REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000001
ASUNTO : IP01-P-2011-000518


RESOLUCION Nº- PJ42011000082.-
Vista la solicitud presentada en fecha: 04 de Febrero del 2011, interpuesta por las ABOG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, Fiscal tercera del Ministerio Publico y ABOG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, solicitando a este Tribunal se sirva decretar con carácter de urgencia la Medida Cautelar Innominada consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES al ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.675.53, de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito de la siguiente manera: Un apartamento identificado como B-5 del Centro Comercial y Residencial “Ciudad del Caquetio”, de sesenta y cinco metros cuadrados aproximadamente (65 mts²) ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO para evitar la continuación del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo imprescindible, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce.

En el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 3°, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, teniendo como finalidad, la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito.

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”


El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

El artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Cuando existan indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control el aseguramiento de los bienes del investigado…”


Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resultes afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

La representación fiscal manifiesta en su solicitud que en la investigación, se observa que: “ en fecha 29/07/2008 se celebró un contrato de Opción a Compra con la finalidad de adquirir un bien inmueble descrito de la siguiente manera: Un apartamento identificado como B-5 del Centro Comercial y Residencial “Ciudad del Caquetio”, de sesenta y cinco metros cuadrados aproximadamente (65 mts²) ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por un valor de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), que serían cancelados de la siguiente manera: Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de inicial para cancelar en dos meses, restando la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), sobre el cual las partes pactarían con posterioridad para el pago total del inmueble en cuestión, inicial ésta que fue cancelada en su totalidad por el ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO, dentro del plazo establecido, siéndole entregado el apartamento en fecha 18/09/2008, ocho meses después de lo estipulado y en condiciones de habitabilidad no aptas, el resto del precio del inmueble sería cancelado por el ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO a través de un crédito hipotecario que tramitara a través del Ipasme, crédito éste que fue aprobado, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 22/02/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ejecutó la Claúsula Penal establecida en el Contrato de Opción a Compra, donde indemniza al comprador con el monto de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo) y se niega a aceptar la cancelación del inmueble con el crédito hipotecario aprobado por el Ipasme, en fecha 09/02/2010, alegando un incumplimiento de contrato que nunca ocurrió.

Asimismo expresa el Ministerio Publico que el inmueble signado con el número B-5, descrito en el Documento de Condominio del Conjunto Comercial y Residencial Ciudad del Caquetío, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 29, folio 113, tomo 14, que el valor de dicho apartamento es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES y no CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES como el ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, le vendió al ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO, evidenciándose de ésta manera un sobreprecio de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), monto éste que afecta el porcentaje de la inicial que debió cancelar el comprador en primer lugar y por ende la tasa de interés correspondiente.

En este mismo orden de ideas, y teniendo conocimiento el ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, que contrató con el ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO, la compra del inmueble in comento, cuyo monto inicial fue cancelado en su totalidad y el resto sería cancelado por el Ipasme a través de un Crédito Hipotecario acordado a favor del comprador en fecha 09/02/2010, monto que el vendedor se negó a aceptar, ha procedido de manera dolosa a colocar nuevamente en Venta el Apartamento, plenamente identificado, a sabiendas que el mismo ya fue cancelado por el ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO, tal y como se desprenden de los distintos comprobantes de pago y contratos por ellos suscritos, pretendiendo hacer una doble venta del mismo…”

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia para quien aquí dictamina, la no necesidad de convocar a la respetiva Audiencia Especial, a los fines de debatir tal solicitud.

Ahora bien, tomando en consideración que si bien es cierto el Ministerio Público solicita Medida Innominadas en el presente asunto, no es menos cierto que del cometido de la misma, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de medida ya preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el numeral 3° del articulo 588 del adjetivo ya mencionado, y así debe tenerse como tal. Se debe tener en cuenta, que para decretar las medidas solicitadas, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. De allí que el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases…” y tomando en cuenta que objeto de la medida requerida, es impedir la continuación del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del ciudadano; MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO, siendo referido delito imprescriptible, y de no asegurarse podría quedan ilusoria la pretensión penal, considera necesario decretar como en efecto se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el inmueble descrito de la siguiente manera: Un apartamento identificado como B-5 del Centro Comercial y Residencial “Ciudad del Caquetio”, de sesenta y cinco metros cuadrados aproximadamente (65 mts²) ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Con Lugar, Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el inmueble descrito de la siguiente manera: Un apartamento identificado como B-5 del Centro Comercial y Residencial “Ciudad del Caquetio”, de sesenta y cinco metros cuadrados aproximadamente (65 mts²) ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 29, folio 113, tomo 14. Conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA

ABOG. YORGELIS CASTILLO.-
En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nº.- PJ42011000082.-



LA SECRETARIA
ABOG. YORGELIS CASTILLO.-