REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003373
ASUNTO : IP01-P-2008-003373


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha de enero de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-1.429.598, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-1.429.598, el hecho que el día 14 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, se encontraba en el interior de su vivienda, luego de una discusión, este la agredió primero verbalmente y luego físicamente con golpes de puño, dirigiéndose primero a un centro asistencial, donde le diagnosticaron “politraumatismo a nivel cervical y a nivel de la pierna izquierda a la altura de la rotula”; luego se traslado al modulo policial, a fin de interponer formal denuncia, y encontrándose dentro del lapso legal funcionarios adscritos a ese organismo, practicaron la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado a la disposición de esta representación fiscal.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 28 de enero de 2011. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-1.429.598, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA. Por su parte, la Defensa Publica representada por la abogada CARMARIS ROMERO, expuso sus alegatos de defensa y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Se hace constar que la victima fue notificada de manera positiva en reiteradas oportunidades acerca de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, no asistiendo a la misma de manera injustificada por lo cual este Tribunal acordó la celebración del acto de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en representación de la victima convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-1.429.598, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-1.429.598, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de de Un (01) año, y las siguientes condiciones: 1) Asistir a dos (02) charlas en el Instituto Regional de la Mujer. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba, y al Instituto Regional de la Mujer a los fines acordados en la presente audiencia. Se designa al ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a las instituciones antes señaladas sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO a partir del 28 de enero de 2011 y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de condiciones el 30 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-1.429.598, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone al ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-1.429.598, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, y las siguientes condiciones: 1) Asistir a dos (02) charlas en el Instituto Regional de la Mujer. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba, y al Instituto Regional de la Mujer a los fines acordados en la presente audiencia. Se designa al ciudadano OSBALDO ANTONIO ALVARADO MORA, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a las instituciones antes señaladas sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO a partir del 28 de enero de 2011 y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de condiciones el 30 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 30 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL

EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003373
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000053
01/02/2011