REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000647
ASUNTO : IP01-P-2011-000647


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 12 de febrero de 2011, dictada en contra del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENBERG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.167, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 29 de noviembre de 1989, teléfono: 0426-9468859, de oficio estudiante de tercer año de Medicina en la Universidad Francisco de Miranda, natural y residenciado en el sector Bobare, calle Borregales entre Garcés y Buchivacoa, casa sin numero color amarilla montaza con verde, rejas color blanca frente a la Iglesia Evangélica de color amarilla de de la ciudad de Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 12 de febrero de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENBERG, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Acto seguido se concede la palabra al imputado quien manifestó: “lo que acaba de leer la señora no tiene nada que ver con lo que paso porque yo me encontraba allí porque le estaba llevando comida a un compañero de nombre Ángel Velarde, que se encuentra allí, yo estuve allí alrededor de 25 minutos luego salgo y se encontraba una persona allí en actitud sospechosa y a él, fue que le consiguieron la presunta droga, yo no tengo nada que ver con esos, la droga la consiguieron a una distancia considerable de donde yo estaba es todo”. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que de la revisión de las actas procesales esta defensa considera, que todo lo narrado por este funcionario actuante en el procedimiento esta completamente viciado no existe ningún testigo y elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es responsable de algún hecho punible, y esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para decretar la Privativa de Libertad de mi defendido, y por cuanto no están llenos los mismos esta defensa solicita la libertad plena o una medida menos gravosa, al igual que la solicito de nulidad del procedo por cuanto se violaron todos los derechos constitucionales de mi defendido y consigo constancias de estudio de la universidad y constancia de notas académicas, es por esos, que esta defensa ratifica la solicitud libertad plena, por cuanto la presunción de inocencia debe esta por sobre la privativa de libertad solicitada por la representación del Ministerio Publico, y solicito copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en acta de policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resulto aprehendido el hoy imputado.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de febrero de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos granulados, de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente (crack). Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de febrero de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos granulados, de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente (crack). Tal acta se adminicula con el acta policial, y con el acta de aseguramiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.


4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-138, de fecha 11 de febrero de 2011, folio 10, en la cual se deja constancia de las cantidades y la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de auto: Muestra Única: Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético, anudado su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de cuatro coma ocho gramos (4,08gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cinco gramos (4,05gr.). Tal acta se adminicula con el acta policial, con el acta de aseguramiento y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.


Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENBERG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.167, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de inspección y verificación de sustancia, así como el acta de aseguramiento donde se describen los tipos y las cantidades de la sustancia ilícita incautada. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENBERG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.167, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENBERG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.167, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Decretándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad plena para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ASDRÚBAL JESÚS SUENBERG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.167, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o de una medida menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento penal que se le sigue al imputado de autos, hecha por la defensa. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORI COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000647
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000078
15-02-2011