REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000649
ASUNTO : IP01-P-2011-000649


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ELY RAMON QUIÑONEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.523, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29 de octubre de 1990, estado civil soltero, de profesión estudiante en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de la carrera de deporte tercer semestre, natural y residenciado en la urbanización Independencia III, calle Rosa Maria Reyes, casa Nº 08 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y a, LUIS ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.322, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento: 20 de abril de 1971, estado civil soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en La Vela de Coro, sector Independencia, calle principal casa Nº 48-18, municipio Colina Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia entre otras cosas de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELY RAMON QUIÑONEZ ROMERO Y LUIS ENRIQUEZ RODRIGUEZ, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 153 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, de igual manera solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión de los mismos se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarles del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libres de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones por cuanto no hay testigos ni de la aprehensión ni de la presunta sustancia de la incautación de la droga todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 10 de febrero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las siguientes evidencias: DOS (02) ENVOLTORIOS, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO SEGMENTO Y UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO SEGMENTO CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).
3. Acta de Inspección N° de control I-533.543. de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas sobre el siguiente lugar: SECTOR INDEPENDENCIA, VIA PUBLICA CALLE NUMERO 02 DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON.
4. Experticia Química, de fecha 10 de febrero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: MUESTRA 1: Dos (02) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma tres gramos (3,03gr.), al aperturar se observa que presenta otra envoltura de material sintético de color negro anudada con su mismo material y se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales, semillas y abundante material terroso de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,08gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tamaño regular elaborado en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma un gramos (3,01 gr.); al aperturar se observa que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,04gr.).
5. Acta de Inspección Nº 9700-060-134, de fecha 10 de febrero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: MUESTRA 1: Dos (02) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma tres gramos (3,03gr.), al aperturar se observa que presenta otra envoltura de material sintético de color negro anudada con su mismo material y se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales, semillas y abundante material terroso de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,08gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tamaño regular elaborado en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma un gramos (3,01 gr.); al aperturar se observa que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,04gr.).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de inspección, registro de cadena de custodia; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ELY RAMON QUIÑONEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.523, y LUIS ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.322, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena para sus defendidos. TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000649
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000076
15-02-2011