REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000650
ASUNTO : IP01-P-2011-000650


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a las ciudadanas GAUDIS TERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.740, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 03 de enero de 1981, estado civil soltera, de profesión estudiante, natural y residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana B-64 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, actualmente se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria, la segunda LIZ LACONCHA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.138, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 30 de septiembre de 1974, estado civil soltera, de profesión mesera, natural y residenciada en el barrio San José calle la Brisa frente a asados Jonathan de la Ciudad de Estado Falcón, actualmente se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria, y la tercera YAQUELIN MIGUILENA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.016.549, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04 de septiembre de 1978, estado civil soltera, profesión oficios del Hogar, natural y residenciada en el Sector Nuevo Pueblo calle España, casa sin numero color azul con marrón al lado de la Iglesia Cristiana de la Zona Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria.; y requiere se les imponga Medida Cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado en la cual y mediante acta se dejo constancia entre otras cosas de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las ciudadanas GAUDIS TERAN, LIZ LACONCHA BLANCO Y YAQUELIN MIGUILENA, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 153 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la medida innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidas y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión de las mismas se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, les impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CARMARIS ROMERO, quien manifestó, esta defensa deja constancia que en el procedimiento efectuado por la custodia de la comunidad penitencia, no hubo testigo que pudiese determinar que en dicha celda numero 28, se hubiese incautado alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, es por lo que en la etapa de investigación se solicitaran las diligencias pertinentes para determinar la inocencia de mis defendidas. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial Nº 006, de fecha 10 de febrero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la diligencias practicadas donde fueron localizadas las sustancias ilícitas incautadas.
2. Acta de Entrevista, de fecha 10 de febrero del 2011, rendida por la ciudadana MARYNETTE RAMIREZ, por ante la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deja constancia de los hechos en calidad de vigilante de la comunidad penitenciaria y como funcionaria actuante en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de febrero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a UN (01) RECIPIENTE DE COLOR AMARILLO CON DENOMINACION EXPRIMIDOR DE MOPA ENVUELTO CON BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLO Y ROJO CON UN ORIFICIO DENTRO DEL ENVASE SE VISUALIZO DENTRO DEL MISMO UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS ANUDADO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO
4. Acta de Inspección Nº 9700-060-139, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, practicado a: Muestra Única: una bolsa de material sintético de color amarillo en mal estado en su interior se ubica un receptáculo, denominado comúnmente como cesta exprimidora, elaborada en material sinteticote color amarillo, el cual exhibe una etiqueta con inscripción donde se lee “Combo de Limpieza”, en su interior se ubica Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de seis coma nueve gramos (6,09gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma cuatro gramos (6,04gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de la diligencia practicada en la cual se logra la incautación de la sustancia ilícita, acta de entrevista de la funcionaria que practico la revisión de las celdas y posterior localización de la sustancia ilícita, registro de cadena de custodia así como el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de las hoy imputadas, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, atendiendo al hecho de que las presuntas responsables actualmente están purgando condena dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que el hecho ilícito presuntamente cometido por ellas ocurrió en ese mismo recinto carcelario, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
9. cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a las imputadas la Medida Cautelar innominada prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en contra de las ciudadanas GAUDIS TERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.740, LIZ LACONCHA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.138, y YAQUELIN MIGUILENA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.016.549,, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000650
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000074
15-02-2011