REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000665
ASUNTO : IP01-P-2011-000665


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar emitida en fecha 13 de febrero de 2011, dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE REVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.679.263, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21 de agosto de 1990, de oficio estudiante, natural y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida Nº 2 casa sin numero, color verde con blanco al lado del hotel Sabana Larga Municipio Colina, Estado Falcón, presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.412, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1982, de oficio obrero, natural de La Vela villa caribe calle principal casa sin numero color verde rejas blancas Municipio Colina Estado Falcón.; presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


En fecha 13 de febrero de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL JOSE REVERO LOAIZA, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito una medida menos gravosa a las solicitudes realizadas por la fiscalía prevista en el articulo 256 del COPP, y solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción:

1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero de 2011, folio 05, rendida por el ciudadano JAIME JOSE MEDINA REYES, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo en la presente causa.

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las aprehensiones en acta de policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron detenidos los hoy imputados.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 12 de febrero de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Tres (03) envoltorios desglosados de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro, los cuales están anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, y Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, anudados con hilo de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de febrero de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Tres (03) envoltorios desglosados de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro, los cuales están anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, y Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, anudados con hilo de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita. Tal acta se adminicula con el acta policial, y con el acta de aseguramiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de febrero de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas: Cuatro (04) teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: Primero: marca arcatel, color negro con rojo, serial teléfono 3F9767EG, con su batería serial 2010082551319, Segundo: marca zte, color marrón con negro, modelo C336, serial teléfono 326190160S46, con su batería serial 30030812080128905, Tercero: marca Samsung, color negro con azul, sin serial y sin modelo visible, con su batería serial YSIQ5301S/1-G, Cuarto: marca sony Ericsson, color gris con negro, modelo J1001, serial teléfono 9999000380536, con su batería sin serial visible.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de febrero de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas: Un vehiculo moto, marca YAMAHA, modelo RX115, Serial de cuadro: 9FK5JV11L61331571 sin placa.


7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-141, de fecha 12 de febrero de 2011, folio 16, en la cual se deja constancia de las cantidades y la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de auto: Muestra 1: Dos (02) envoltorios, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color azul, con un peso bruto de doce coma dos gramos (12,02gr.); al aperturar se constata que ambos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar toda la muestra estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma tres gramos (11,03gr.). Muestra 2: Un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,09gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color vede pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,09gr.)Tal acta se adminicula con el acta policial, con el acta de aseguramiento y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.


Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano MIGUEL JOSE REVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.679.263, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como del ciudadano XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.412, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los imputados de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de inspección y verificación de sustancia, así como el acta de aseguramiento donde se describen los tipos y las cantidades de la sustancia ilícita incautada. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación de los ciudadanos MIGUEL JOSE REVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.679.263, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.412, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que en el caso del primer imputado de autos el hecho ilicito es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
En el saso el segundo imputado, aun y cuando se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.


Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL JOSE REVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.679.263, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.412, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL JOSE REVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.679.263, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro; Y MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.558.412, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el primero de sus defendidos. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el segundo de sus defendidos. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORI COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000665
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000079
15-02-2011