REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002609
ASUNTO : IP01-P-2010-002609
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.970, soltero, de 21 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 1989, ayudante de albañilería, residenciado en el sector Curazaito, calle la popular a tres casas del Taller de Jorge, casa de color rosada, teléfono 0414-6888231, Coro, estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.970, soltero, de 21 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 1989, ayudante de albañilería, residenciado en el sector Curazaito, calle la popular a tres casas del Taller de Jorge, casa de color rosada, teléfono 0414-6888231, Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido En fecha 16 de julio de 2010, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del estado falcón, quienes mediante acta policial de esa misma fecha, dejaron constancia de lo siguiente:” … mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-321, al momento que se desplazaban por la urbanización Josefa Camejo observan una aglomeración de personas quienes les hacen seña para que los funcionarios se detuvieran, informando dos ciudadanas de nombre ANNIA COROMOTO TOYO CARRAGA Y MILAGROS CAROLINA BORGES, que uno de los ciudadanos que la había robado de sus pertenencias vestía para el momento una camisa de color blanca a raya negras y amarilla, pantalón Jean de color azul, el cual se encontraba a pocos metros del lugar, posteriormente se observo a dicho ciudadano a pocos metros, se traslado hacia donde se encontraba el mismo ordenándole que se detuviera posterior a ello se logro la aprehensión del presunto agresor señalado por las victimas del hecho ocurrido, quedando esta persona identificada como PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.960, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/01/89, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el barrio Cruz Verde, avenida Sucre entre calle progreso y calle popular casa s/n Coro Estado Falcón.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales:
1. ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y HENRY GONZALEZMARTHA TORRES, adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada, AVENIDA SUCRE ADYACENTE AL COMPLEJO ACADEMICO ALFREDO VAN GRIEKEN, EXTENCION 2 CIENCIAS DE LA SALUD” VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, COROESTADO FALCON. Es útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y sea incorporada al juicio por su lectura.
Testimoniales:
EXPERTOS
1. DECLARACIONES de los funcionarios AGENTES, AGENTE WILMER PINEDA Y HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 16 de julio de 2010.
TESTIGOS
1 DECLARACION del ciudadano, ANNIA COROMOTO TOYO ZARRAGA, es pertinente, útil y necesario para que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de esta ciudadana, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.
2 DECLARACION del ciudadano, MILAGROS CAROLINA BORGES, es pertinente, útil y necesario para que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de esta ciudadana, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
3 DECLARACION del ciudadano ISP. RAUL BOLAÑO, DTGO ITAMALIS PLAZA, es pertinente, útil y necesario para que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de este ciudadano, por cuanto tiene conocimiento del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4 DECLARACION del ciudadano AGENTE JORGE NAVEDA INSP. RAUL GOMEZ,, es pertinente, útil y necesario para que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de estos ciudadanos, por cuanto tiene conocimiento de la primeras diligencias urgentes y necesarias.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, manifestó oponerse en todas y cada una de sus partes al escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico e invoco el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.970, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.970, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.297.970, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ0052011000083
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