REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003643
ASUNTO : IP01-P-2010-003643

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.373, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero de 1977, soltero, taxista, teléfono: 0424-6125314, residenciado en el barrio Bobare callejón el Sol frente a la Plaza Primero de Mayo , casa Nº 10, de la ciudad de coro Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIMAR SANCHES VARGAS, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.373, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero de 1977, soltero, taxista, teléfono: 0424-6125314, residenciado en el barrio Bobare callejón el Sol frente a la Plaza Primero de Mayo , casa Nº 10, de la ciudad de coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ En fecha 14 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la urbanización La Paz de esta ciudad , la ciudadana ELIMAR SANCHEZ VARGAS, fue víctima del delito de robo, del celular de su propiedad, la misma se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, a los fines de interponer denuncia con relación al hecho, las averiguaciones relacionadas con el delito de robo , es de fecha 07 de septiembre del 2010, los funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladaron hacia la calle El Sol, frente a la plaza primero de mayo del barrio bobare de esta ciudad específicamente en una casa de color morado con barrotes de color blanco, donde funciona una tasca propiedad de un ciudadano de nombre Lewis, quien aparece mencionado en actas anteriores, como la persona que tiene en su poder un teléfono celular mencionado como robado días antes en la urbanización La Paz de esta ciudad, quedando identificado como LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, dejando constancia que los funcionarios actuantes en la misma acta donde se especifica acerca de la aprehensión del mismo y el mismo tenia en su poder el teléfono móvil celular elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca black berry, modelo tour 9630, serial MEID DEC 268435458803666877, provisto de sus colores gris, verde y negro, marca black berry, serial RSB5B02968, presenta una tarjeta de memoria con inscripción donde se lee san disk, 2 GB, micro SD, que había sido reportado como robado, en el expediente 531.703.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Documentales:
1. ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA, HILARIO GONZALEZ, adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada, URBANIZACION LA PAZ, LOTE J ESPECIFICAMENTE EN LA SALA COMEDOR DE LA VIVIENDA # 08, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON..
2. ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CENTRO FAMILIAR LOS BOHIOS DE JOSE LUIS, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Testimoniales:
EXPERTOS
1. DECLARACIONES de los funcionarios AGENTE WILMER PINEDA E HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrán en relación al ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 03 de septiembre de 2010.

2. DECLARACIONES de los funcionarios SUB. INSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que expondrán sobre el ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 06 de septiembre de 2010.

3. DECLARACIONES del funcionario WILMER PINEDA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expondrá sobre EL RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 06 de septiembre de 2010.

4. DECLARACION de la ciudadana, SANCHEZ VARGAS ELIMAR, es pertinente, útil y necesario su testimonio, por cuanto se testigo presencial de los hechos.

5. DECLARACION de los funcionarios Agentes HILARIO GONZALEZ Y WILMER PINEDA, por cuanto tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.


6. DECLARACION de los funcionarios Agente de investigación II CARLOS DAVALILLO MORLES, funcionario Sub. Inspector RAMON MARTINEZ, Agentes ANDEMAR ACOSTA Y OSWALDO LOAIZA, por cuanto tienen conocimiento del tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
1. DOCUMENTALES
Solicito respetuosamente ciudadano Juez, se sirva oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, para que remitan el Certificado de Antecedentes Penales y ser agregado al presente asunto, el cual es útil, necesario y pertinente para verificar la buena conducta predelictual de mi defendido
En relación a la solicitud planteada se acuerda por ser procedente en derecho.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo que cursa en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.
Igualmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, presento escrito formal de contestación oponiéndose a la acusación fiscal por considerarla infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.373, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.373, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.373, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ0052011000084