REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005144
ASUNTO : IP01-P-2010-005144
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, de 45 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, de profesión u oficio funcionario público, residenciado calle Purureche, casa numero 18, urbanización Ignacio Sarmiento, diagonal a la cancha deportiva, Coro, estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, de 45 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, de profesión u oficio funcionario público, residenciado calle Purureche, casa numero 18, urbanización Ignacio Sarmiento, diagonal a la cancha deportiva, Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ En fecha 26 de octubre de 2010,cuando el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, quien portando arma de fuego para las funciones de custodio asistencial del internado judicial de coro, se encontraba en la sala de emergencia del hospital general DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, ubicado en la avenida EL TENIS de esta ciudad, custodiando al recluso OSMEL JORDAN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad numero V.-20.092.673, quien se encontraba recluido por presentar presuntamente herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en el fémur de la pierna izquierda, quien tenia un teléfono celular en su poder, y el cual no fue decomisado por dicho custodio a sabiendas que se trataba de un recluso de alta peligrosidad ya que el mismo se encontraba privado de libertad por los delitos hurto agravado, homicidio y drogas; logrando identificarse dicho recluso con personas aun por identificar; quienes se presentan en dicho lugar presuntamente armados logrando llevarse al mismo, a bordo de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, DE COLOR GRIS, DOS PUERTAS no llegando a despojar de su arma al custodio Frank Reinaldo Chirino, quien al momento de su aprehensión tenia en su poder dicho armamento como su teléfono celular, que fue posteriormente sometido a las experticias de Ley lográndose evidenciar del contenido de las llamadas telefónicas realizadas de dicho teléfono celular la llamada realizada de dicho custodio al teléfono celular del mencionado recluso horas antes de su evasión.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nro. 9700-060-/, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez- 27/10/2010--, suscrita por la funcionaria MARTHA TORRES (Agente), adscrita a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
1. Un (01) equipo móvil, celular, elaborado en material sintético de color negro, marca LG, modelo MD3000, Serial 707KPVH002, con su respectiva batería marca LG, color gris, serial (L) SBPL0089001LLL DC070607, numero 0416-163.66.43. Así como el vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes como de mensajes de textos.-
2. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA, N° 4694, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez -26/10/2010--, suscrita por los funcionarios MARTHA TORRES Y DARWIN TORREALBA (Agente), adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Testimoniales:
1. Testimonio, de los funcionarios AGTS. TORREALBA DARWIN Y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO.
2. Testimonio, de los funcionarios MARTHA TORRES Y DARWIN TORREALBA adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que expondrán sobre la inspección técnica realizada al sitio del suceso.
3. Testimonio, de la funcionaria MARTHA TORRES, adscrita a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expondrá sobre la experticia de dictamen pericial Nro9700-060/,
4. Testimonio, del Jefe de Guardia del Área Técnica, para la fecha 27/1072010, adscrito a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expondrá sobre los registros policiales que presenta el ciudadano ROSMEL JORDAN CARRASQUEL.
5. Testimonio, del ciudadano NAVARRO DIAZ RANDY JACOBO, titular de la cedula de identidad numero V.-14.379.392, victima de los hechos, quien expondrá sobre los hechos por el presenciados en fecha 26/10/2010.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Testimoniales:
6. Declaración del ciudadano NELSON JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.454.821, por cuanto es custodio adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, quien además tiene conocimiento de las funciones de FRANK REINALDO CHIRINOS como personal administrativo.
7. Declaración de la ciudadana KAHIRELYS MILAGROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.968, quien es custodio adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia; y además tiene conocimiento de las funciones de FRANK REINALDO CHIRINOS como personal administrativo.
8. Declaración de la ciudadana DOREIMA VARGAS AREAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.336, quien es custodio adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, y además tiene conocimiento de las funciones de FRANK REINALDO CHIRINOS como personal administrativo Testimonio.
9. Declaración de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ COLINA, VICTOR CHIRINO PERNALETE, JHOM VILCHES URDANETA, LUIS ENRIQUE RIJO, NELSON JOSE PERNIA, OMAR OLLARVES, KAHIRELIS MILAGROS LOPEZ Y DOREIMA VARGAS ARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9852104, V.-11804996, V.-14026357, V.-9924194, V.-14454821, V.-16942389, V.-17.177968, y V.-14 397336 respectivamente, quienes laboran en el internado judicial de Coro, son de gran importancia sus testimonios por cuanto ejercen el mismo oficio que el imputado de marras.
Documentales:
1. Ejemplar del diario EL FALCONIANO, Sección sucesos, Pág. 15 donde se encuentra reseñada información de la fuga de la cárcel de Coro, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto debemos deducir de la declaración del Comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana donde establece que no es competencia de ese órgano de seguridad.
2. Copia de escrito dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público de Coro, solicitando la práctica de diligencias de fecha 22 de noviembre de 2010.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo que cursa en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.
Igualmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, presento escrito formal de contestación oponiéndose a la acusación fiscal por considerarla infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ0052011000082
|