REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000604
ASUNTO :


Visto escrito de fecha 14 de febrero de 2011, presentado por la ciudadana NATALIA BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.094.185, mediante el cual requiere le sea otorgado permiso para trasladarse hasta la población de la Vela, Municipio Colina, a objeto de retirar pasaporte que se encuentra en las oficinas del SAIME, de esa localidad, en virtud de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL vigente en concordancia con el articulo 99 esjudem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ARRIETA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.499.762, HEIDY DESIREE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.219, MARÍA JESUS ROJAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.194, ISLENE EMILIA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.228, y OTROS, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal decidir y lo hace en los siguientes términos:

Se hace necesario el análisis de la situación particular toda vez que la medida dictada por este Despacho ocurre en virtud de la presunción razonable de la participación de la sindicada de autos en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL vigente en concordancia con el articulo 99 esjudem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE ARRIETA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.499.762, HEIDY DESIREE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.219, MARÍA JESUS ROJAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.194, ISLENE EMILIA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.228, y OTROS,
Por otro lado reza el escrito presentado por la imputada “… es el caso ciudadano Juez que en esta semana fui notificada que mi pasaporte se encuentra en la oficina de SAIME, en la población de la Vela, Municipio Colina, el cual debo retirar, porque es una diligencia personalísima por lo que acudo a usted y a sus buenos oficios para que me conceda permiso el día 17 de febrero del año en curso, para retirar dicho documento.” Sobre lo explanado tiene conocimiento este Despacho que la ciudadana imputada posee documento de identificación pues corre inserto en las actas copia simple de la misma, ahora bien, el documento al que se hace referencia en el escrito es útil solo para destinos en el exterior, lo que hace inferir que existen planes para viajar en momentos en que se le sigue una investigación, por lo que en virtud del daño causado a las numerosas victimas que fueron burladas en su buena fe al confiar en una empresa que les ofreció la construcción de una vivienda digna para solo estafarlos y dejarlos en total estado de indefensión y vulneración de sus derechos es por lo que este Tribunal acuerda:
Declarar negado el permiso de traslado solicitado por la imputada de autos, y dado que de la solicitud planteada hace presumir los posibles planes de evadirse del proceso que se le sigue se ratifica la medida cautelar contenida en el numeral 1, de arresto domiciliario y en esta oportunidad con apostamiento policial y decreta medida cautelar contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se debe tener en cuenta, que para decretar las medidas solicitadas, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. De allí que el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal…Por su parte los Jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” y tomando en cuenta que el objeto de la medida, es impedir la continuación de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos que implicarían una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que se deben garantizar las resultas del proceso, y que en razón de su estado de salud este Tribunal acordó medida de arresto domiciliario como una manera de someterla al proceso, pero que ante la solicitud hecha se plantea un escenario que hace factible el requisito establecido en el articulo 251 de la norma adjetiva penal, ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable…”.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de traslado hecho por la imputada NATALIA BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.094.185, SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario ahora con apostamiento policial, por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a lo acordado, en la siguiente dirección Avenida Pinto Salinas, edificio Manaure, apartamento numero 14, primer piso, Coro estado Falcón. TERCERO: Imposición de medida cautelar de Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y en general a todas las autoridades civiles y militares de trafico terrestre y aeroportuario de todo el país a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


Resolución Nº JP0052011000080