REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003160
ASUNTO : IP01-P-2010-003160
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 02 de febrero de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V. – 12.179.147; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENY MANUEL PEREZ RIVERO.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V.-12.179.147, soltero, sin ocupación alguna, residenciado en el sector Las Malvinas, calle principal, casa sin numero, el hecho de que el día 19-08-2010, siendo las 12:48 horas de la tarde, compareció por ante la Policía del Estado Falcón la ciudadana ANLLURY PASTORA QUINTERO LUGO, venezolana, natural de Barquisimeto, mayor de edad, con numero de cedula de identidad Nº V.-17.227.224, soltera, estudiante residenciada en la población de La Vela de Coro, sector Ciudad Bendita, casa sin numero del municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de interponer formal denuncia en contra del mencionado ciudadano y en tal sentido expuso lo siguiente”… A eso de las 10:10 de la mañana, yo le pregunto a un sujeto que le dice el KIM porque se había metido en mi casa el día domingo 15 de agosto de este año ya que yo viaje para Barquisimeto y cuando regreso, un vecino me dijo que el bolo en compañía de otros tipos me robaron un televisor, la bombona de gas, una cámara fotográfica y unas obras de artesanía ya que yo soy artesana, entonces el bolo me dio una cachetada y alo por el pelo y mi pareja HENRY PEREZ al ver lo que este tipo me estaba haciendo, intervino en mi defensa y el bolo agarro un pico de botella del piso se la pasa a mi pareja por la mano cortándolo, entonces mi pareja se le fue encima al bolo quien también le cayo a golpes a mi pareja, y por tal razón HENRY se defiende golpeándolo también y logra tirarlo al piso y lo tenia sometido en el piso hasta que yo llame a la policía y cuando le comento a los funcionarios lo que paso detuvieron al bolo. Es todo …”, seguidamente, proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos el la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de los supra señalados ciudadanos, siendo colocado a la disposición del Ministerio Publico.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 02 de febrero de 2011. El Ministerio Fiscal solicito con fundamento en el articulo 318 numeral 1, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR; en cuanto al delito de Violencia Física, toda vez que del resultado del examen medico legal se desprende que la misma no presento lesiones externas que calificar, y por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y visto que de la revisión de las actas se desprende que efectivamente no se encuentran elementos de convicción que permitan la imputación por el mencionado delito al imputado de marras este Tribunal lo declara con lugar por ser procedente en derecho; igualmente el Ministerio Publico ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V. – 12.179.147; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENY MANUEL PEREZ RIVERO.
Por su parte, la defensa Publica representada por la Abogada ISABEL MONSALVE, expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V. – 12.179.147, es leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENY MANUEL PEREZ RIVERO; el mismo no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano, ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V. – 12.179.147, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de de SIETE (07) MESES, y las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de acercarse a la víctima y agredirla física, psicológica y verbalmente. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba para los fines antes dichos. Se designa al ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a la institución antes señalada, sin perjuicio del envió por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN AÑO a partir del 02 de febrero de 2011.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR; en cuanto al delito de Violencia Física. SEGUNDO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V. – 12.179.147, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENY MANUEL PEREZ RIVERO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. CUARTO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la defensa publica, documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. QUINTO: se impone al ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V. – 12.179.147, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de de SIETE (07) MESES, y las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de acercarse a la víctima y agredirla física, psicológica y verbalmente. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba para los fines antes dichos. Se designa al ciudadano ARMANDO JOSE CAMACHO SALAZAR, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada, sin perjuicio del envió por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN AÑO a partir del 02 de febrero de 2011. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 02 de septiembre de 2011 a las 09:00, de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003160
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000089
17/02/2011
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