REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003856
ASUNTO : IP01-P-2009-003856
JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
ACUSADO: JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ.
DEFENSA TECNICA: ABG. HILARIO TOYO.
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019, de 42 años de edad, de oficio criador, casado, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 1967, residenciado en el caserío Semeco, sector el jebe nuevo, casa s/n, municipio Miranda estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2011, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano: JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Judith Medina, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha dos (02) de septiembre de 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agentes DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, a bordo de la unidad P-30033, se trasladaron hacia el sector el jebe, calle principal municipio Miranda estado Falcón, (vía publica) a los fines de ubicar al ciudadano JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ que agredió físicamente al ciudadano VICENTE ANTONIO GONZALEZ COLINA, sin motivos justificados, los funcionarios le realizan un cacheo corporal encontrándole un arma de fuego, la cual posee las mismas características con la que lesionaron a VICENTE GONZALEZ, por lo que se procedió a su colección constatando que se trata de un tipo revolver, smith wesson, calibre 38, de color negro, cacha madera, seriales 725487-69321, desprovistos de balas, siendo aprehendido el mismo”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y EXPERTO FUNCIONARIO AGENTE DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fue el funcionario aprehensor del acusado, igualmente recupero el arma de fuego, y realizo la INSPECCION OCULAR S/N, de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el sitio del suceso y sobre estas circunstancias versara su declaración, reconozcan contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y EXPERTO FUNCIONARIO AGENTE DARWIN DAVALILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fue el funcionario aprehensor del acusado, igualmente recupero el arma de fuego, y realizo la INSPECCION OCULAR S/N, de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el sitio del suceso y sobre estas circunstancias versara su declaración, reconozcan contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y EXPERTO FUNCIONARIO RICARDO GARCIA, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-303, de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y EXPERTO FUNCIONARIO TAYDDE NAVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil, pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y publico el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 8132, de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, y sobre estas circunstancias versara su declaración, reconozca contenido y firma de la documental.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-060-B-303, suscrita por RICARDO NAVA de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, experto en balística adscrito a la sub delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 special, sin modelo aparente fabricado en USA, acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón, con longitud de 75 milímetros, con cinco campos y cinco estiras de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha) empuñadura cubierta de dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga, a través de una nuez vocablo y giratoria de cinco recamaras, mecanismo de accionamiento y doble acción.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009 S/N, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DARWIN DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, pertinente útil y necesaria por cuando con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos.
3. INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por el experto profesional I Dra. TAYDDE NAVAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, practicada al ciudadano VICENTE ANTONIO GONZALEZ COLINA, el cual arrojo el siguiente resultado: contusión edematosa en región temporal izquierda, dos contusiones escoriadas localizadas en región nasal y parpado inferior izquierdo, contusión escoriada en región retroauricular izquierda, Lestón producida por objeto contundente sana en un lapso de 6 Díaz
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma en tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JESUS RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-11.477.019, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se cambia la medida de presentación impuesta al imputado de autos contentiva inicialmente de presentación cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha contentiva de presentación cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cambio de los días de presentación acordados; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003856
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000056
02/02/2011
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