REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006202
ASUNTO : IP01-P-2010-006202



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano YORBIS FRANCISCO GARFIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.830.838, nacido en fecha 24 de octubre de 1980, de treinta 30 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle principal de Las Calderas vía el tubo, a dos cuadras de la cancha Coro, estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- YORBIS FRANCISCO GARFIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.830.838, estado civil soltero, nacido en fecha 24 de octubre de 1980, de treinta 30 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle principal de Las Calderas vía el tubo, sector Arias Verdes, avenida principal, a dos cuadras de la cancha municipio Colina, estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ El día 22 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, los funcionarios SUBINSP GREGORIO CEDEÑO, AGENTE CARLOS DIAZ Y CABO 2do JOSE CRESPO, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes de las Calderas del Municipio Colina, y al momento que se desplazaban por la calle principal del sector II de las Calderas, avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color marrón de raya de color azul, short de color negro de rayas de color rojo, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa y comenzó a caminar rápidamente por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, el funcionario CABO 2do JOSE CRESPO siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión corporal localizándole en sus partes intimas (testículos) un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, de igual manera se le colecto a la altura del la cintura del cinto del short la cantidad de setenta bolívares fuertes. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al articulo 255 ejusdem, así mismo leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como YORBI FRANCISCO GARFIDES, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.838, la sustancia incautada al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de trece gramos (13gr.).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Documentales:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA Nº 930, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por la INSPECTOR LENAIDA GUARECUCO y la DETECTIVE SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de las características, los tipos así como las cantidades de la sustancia ilícita incautada.

2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 930, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por la INSPECTOR LENAIDA GUARECUCO y la DETECTIVE SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de las características, los tipos así como las cantidades de la sustancia ilícita incautada.

3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23 de diciembre de 2010, realizado por los funcionarios AGWENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Testimoniales:

1. Declaración, de los funcionarios INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la DETECTIVE SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrán sobre la INSPECCION DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 930 hecha a la sustancia ilícita incautada.

2. Declaración, de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que expondrán sobre la inspección técnica realizada al sitio del suceso.


3. Declaración, del funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, experto, adscrito al Área de Documentación del Departamento de Criminalística de la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expondrá sobre la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1009, de fecha 22 de diciembre de 2010.
4. Declaración, de los funcionarios SUB/INSP GREGORIO CEDEÑO, AGENTE CARLOS DIAZ Y CABO 2do JOSE CRESPO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto expondrán acerca del procedimiento por ellos realizado donde resulto aprehendido el hoy imputado.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, solo invocó el principio de la comunidad de la prueba por cuanto no promovió escrito de descargo en la oportunidad legal; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano YORBIS FRANCISCO GARFIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.838, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado YORBIS FRANCISCO GARFIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.838, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado YORBIS FRANCISCO GARFIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.838, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ0052011000099