REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000677
ASUNTO : IP01-P-2010-000677
AUTO DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE CSABA HAZOS VARADI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.333.543, nacido en fecha 18 de octubre de 1967, edad 43 años, grado de instrucción Ingeniero, de ocupación agricultor, domiciliado en el fundo la reforma, sector Cieneguita, parroquia Agua Clara, municipio Democracia, del Estado Falcón.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, (FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (OCCISO).
DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de julio de 2010, procedente de la FISCALIA AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde el Representante Fiscal Solicita al Tribunal el Sobreseimiento del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal señala que en el caso en comento del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de las actas procesales que conforman el expediente y del informe de experticia necropsia de ley practicado a la victima. Sin embargo, de las referidas actuaciones se desprende que el hecho objeto del proceso se produjo por causas no imputables al conductor del vehiculo el ciudadano JORGE SABA HAZOS VARADI, quien se encontraba manejando el vehiculo y la victima de manera imprudente se lanza del camión sin esperar que el conductor detenga el camión. En este sentido a criterio del ministerio publico no procede el enjuiciamiento por no darse base probatoria que permita atribuir al conductor juicio de reproche culpabilistico, al quedar demostrado que el daño no se debió de la actuación culposa del conductor, sino que la causa tuvo su origen en la conducta del ocupante cuando se lanzo al pavimento sin esperar que el conductor detuviera el vehiculo, exonerando de toda responsabilidad al conductor, de manera que en el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 1., del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “El hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.”. Este Juzgado para resolver Observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: que el delito el cual se imputa al Ciudadano: JORGE CSABA HAZOS VARADI, titular de la Cédula de Identidad 6.333.543, se trata de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hecho ocurrido en suceso de transito de fecha 25 de marzo de 2010, según se desprende de acta policial de esa misma fecha foliada bajo el numero 03, cuya pena a aplicar es de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION.
Segundo: Analizadas una a una las actuaciones que reposan en el expediente tales como el acta policial de fecha 25 de marzo de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el informe de accidente de transito de fecha 25 de marzo de 2010, donde se detallan los datos de las personas así como del vehiculo involucrado en el accidente de transito, acta de entrevista del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS PEREZ, de fecha 25 de marzo de 2010, quien iba con la victima en el momento que ocurrió el hecho, y acta de entrevista del ciudadano PEDRO CANUTO VARGASA de fecha 25 de marzo de 2010, quien iba con la victima en el momento que ocurrió el hecho, en ambas los entrevistados son conte4stes en señalar que la victima obro de manera imprudente al lanzarse del camión sin esperar a que este se detuviera, acta de inspección ocular del vehiculo, de fecha 25 de marzo de 2010, acta circunstancial del accidente de fecha 25 de marzo de 2010, experticia de reconocimiento de fecha 26 de marzo de 2010, acta de revisión técnica mecánica inserta al folio 40, acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2010 rendida por el ciudadano VIRGILIO DAVID LOPEZ MOLLEDA, quien acompañaba a la victima el día que ocurrieron los hechos y en la cual coincide con los entrevistados citados anteriormente al decir que la victima se lanzo del vehiculo sin esperar que se detuviera lo que origino que se golpeara con el pavimento, y comenzara a sangrar por los oídos y la nariz, y que el conductor del camión fue quien solicito ayuda a unos policías que estaban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, así como informe de experticia necropsia de ley correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAVEDA LUGO JESUS JOSE, de fecha 16 de junio de 2010, cuya conclusión es del tenor siguiente: CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN ACCIDENTE VIAL.
Visto igualmente que en fecha 26 de marzo de 2010, se aperturó la correspondiente averiguación penal, que corre inserta en el folio 15, de la causa, y que luego de transcurrido el lapso legal la representación Fiscal, en su acto conclusivo señala que de las actuaciones practicadas se demostró que la causa de la muerte de la victima del presente asunto se debió a IMPRUDENCIA DEL OCUPANTE AL NO PERCATARSE QUE EL HEHICULO SE HALLA DETENIDO EN SU TOTALIDAD, lo que exonera de toda responsabilidad al conductor del vehiculo ciudadano JORGE SABA HAZOS VARADI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.333.543, y por lo tanto como el hecho punible no puede atribuirse al imputado de marras lo adecuado es decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones del artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1, seguida en contra del Ciudadano JORGE SABA HAZOS VARADI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.333.543. Por cuanto el hecho objeto del proceso no es atribuible a su persona. En consecuencia a partir de la presente fecha se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado en relación a la presente causa. Se ordena oficiar a todas las autoridades civiles y militares a los fines de que excluyan de sus sistemas de información policial al ciudadano JORGE SABA HAZOS VARADI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.333.543, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. JOSUE REVEROL ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCION Nº JP0052011000104
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