REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004461
ASUNTO : IP01-P-2010-004461
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 09 de Diciembre del 2010, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 22 al 25 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento del fallo fue la Jueza Provisoria Abg. Marian Altuve, por ser quien suscribe el Juez que la sustituyo, en virtud de ser acordado su traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que y en virtud de la aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 05 agosto de 1980, teléfono Nº 0416-160.1284, grado de instrucción 5° año de bachillerato, domiciliado en la Urb. Cruz verde, calle 7, sector 4, casa Nº 20, Coro Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 05 agosto de 1980, teléfono Nº 0416-160.1284, grado de instrucción 5° año de bachillerato, domiciliado en la Urb. Cruz verde, calle 7, sector 4, casa Nº 20, Coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ En fecha (12) de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de esa misma fecha, dejaron constancia de lo siguiente: “…mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-302, al momento que se desplazaban por la calle democracia del sector San Antonio, frente la Iglesia San Antonio se escucho una detonación por arma de fuego y observaron específicamente que entre las calles Borregales y Comercio donde queda ubicado un local comercial se encontraban varias personas solicitando ayuda, posteriormente al notar esa situación procedieron a trasladarlos con la seguridad del caso hasta la dirección antes indicada visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa los cuales reunían las características: de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una chemisse a rayas de color rojo y blanco y un pantalón de color marrón, portando un arma de fuego quien al notar la presencia de la comisión abrió fuego contra los funcionarios y se logro introducir rápidamente en un vehiculo de color vinotinto que estaba estacionado cerca del local comercial dándose a la fuga y el otro ciudadano de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada quien vestía para el momento una chemisse rojas blancas, no se logro montar en el prenombrado vehiculo quedando esta persona identificada de la siguiente manera RICHARD URIBE RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.556.213, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 07 casa numero 20, Coro Estado Falcón; a escasos metros del lugar siendo alcanzado por varias personas que se encontraban en el lugar quien pretendían linchar a este ciudadano, se procedió a practicarle un registro corporal a este ciudadano quien se identifico como: VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, propietario de un local comercial de nombre “Multiservicios El Pelón”, informando que el sujeto antes nombrado en compañía de otro le habían efectuado el robo a mano armada, una vez recabada esta información se procedió a la aprehensión de esta persona siendo esta persona verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando el siguiente resultado: Expediente Nº H-382156 de fecha 10/07/06 por el delito de lesiones personales, expediente Nº H-775864 de fecha 09/04/08 por el delito de Hurto Genérico y Expediente Nº I-159587 por el delito de Hurto Genérico de fecha 07/05/09…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales:
1. ACTA DE INSPECCION Nº 4615, de fecha 11 de octubre de dos mil diez, suscrita por los funcionarios AGENTES MARTHA TORRES Y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MULTISERVICIOS EL PELON, UBICADO EN LA CALLE DEMOCRACIA ENTRE CALLE BORREGALES Y COMERCIO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
Testimoniales:
EXPERTOS
1. Declaración, de los funcionarios AGENTES MARTHA TORRES Y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto expondrán sobre la ACTA DE INSPECCION Nº 4615, de fecha 11 de octubre de 2010.
TESTIGOS
2. Declaración, del ciudadano VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.
3. Declaración, del ciudadano CABO PRIMERO, LEONARDO COLINA, CABO PRIMERO JOSE ARTEAGA, por cuanto expondrán sobre el conocimiento que tienen del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. Declaración, del ciudadano DETECTIVE ANGELBERT GONZALEZ, por cuanto tiene conocimiento de las primeras diligencias practicadas en la presente causa.
5. Declaración, del ciudadano AGENTES DIAZ DAGOBERTO, AGENTE TORRES MARTHA, por cuanto tienen conocimiento de las primeras diligencias practicadas en la presente causa.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma en su escrito de descargo, solicitó se declare la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2010, que riela al folio 37, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo opone la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4 literal i, de la norma adjetiva penal, igualmente argumenta que la acusación fiscal adolece del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 ejusdem, y detalla que en la presente causa no existe cadena de custodia y es por lo que nuevamente solicita la nulidad de las actas, como consecuencia el sobreseimiento y la libertad inmediata de su defendido, en relación a lo cual pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de declarar nula el acta de investigación penal considera este Juzgador que una vez revisada la causa no se evidencia que haya sido valorada como elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva durante la fecha en que se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputado; ahora bien la mencionada acta esta referida a una Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, que tiene fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios DAGOBERTO DIAZ Y MARTHA TORRES, que riela a los folios 36 y 37 de la presente causa, y fue agregado a la causa como una actuación complementaria necesaria para fijar cada uno de los elementos y argumentos presentados por la representación fiscal, y tal acta no reviste violación del debido proceso alegado por la defensa por lo que se declara sin lugar la solicitud de declarar la nulidad absoluta del acta de investigación penal descrita anteriormente.
Igualmente opone la defensa la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal i de la norma ejusdem referida a la falta de requisitos formales en el escrito de acusación fiscal, y a criterio de quien aquí juzga el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem pues se hace una exposición de la acusación de acuerdo a lo requerido por la norma, ya que aparece: la identificación del imputado y sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, la solicitud de enjuiciamiento del imputado; (ver escrito de acusación formal que riela a los folios 60 al 66), por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta de falta de requisitos formales en el escrito de acusación fiscal.
Solicita la defensa la nulidad del procedimiento por cuanto no existe cadena de custodia, y revisadas como han sido las actas del procedimiento encuentra este Juzgado que esta el acta policial de fecha 12 de septiembre de 2010, acta de denuncia numero 00561, de fecha 12 de septiembre de 2010, rendida por la victima ciudadano VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, y en la cual detalla los bienes que le fueron robados así como las personas que cometieron el hecho delictivo, y fueron estos mismos elementos los que le permitieron a la Juzgadora que conoció por primera vez la causa establecer una presunción razonable de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho delictivo por el cual esta siendo imputado, y estos mismos elementos son criterio de quien suscribe, los que crean la fuerza de convicción que hace presumir la participación del imputado de marras en los hechos que se debaten; y es por lo que se declara sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa.
Sostiene la defensa que existe violación del debido proceso por cuanto existen diligencias practicadas por los órganos policiales de investigación sin la orden de inicio de la averiguación penal que debe expedir el Ministerio Publico, y sobre este punto es necesario resaltar que riela al folio 02 identificado con la nomenclatura alfanumérica A/P Nº 11F201004-10, de fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal; pero sin embargo no porque el procedimiento policial se halla realizado sin la autorización del Ministerio Publico vicia de nulidad la diligencia practicada, porque el órgano de seguridad policial una vez que recibe el llamado de auxilio o esta en conocimiento de la comisión de un hecho punible debe proceder conforme a sus funciones y luego de su intervención debe levantar la respectiva acta para dejar constancia de las actuaciones practicadas que servirán luego para poner al imputado a la orden del Ministerio Publico y este a disposición de los tribunales que correspondan. Explanado lo anterior se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento por falta de orden de inicio de averiguación penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la solicitud de libertad plena para el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- CIUDADANA: HEGLIS GUADALUPE GUTIERREZ ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.925.186, quien debe ser citada por el sector Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelocin, casa Nº 228, teléfono 0426-264.2434, Municipio Miranda Estado Falcón, por cuanto expondrá acerca del conocimiento que tiene de las circunstancias como ocurrieron los hechos pues es testigo de los mismos.
La Comunidad de la Prueba.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ0052011000103
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