REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000822
ASUNTO : IP01-P-2011-000822
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Libertad incoada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor de los ciudadanos RAUBEL DOMINGO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.127.277, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 13 de septiembre de 1988, domiciliado en el barrio Colombia Sur Calle Nº 10, casa sin numero color blanca de rejas color rojas al frente de la Sub-Estación La Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, y EMIRO JOSE VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-12.488.624, de 34 años de edad, domiciliado en el barrio Independencia sector Buenos Aires casa sin numero de bloque entre una casa color blanca y otra color verde, familia Valladares Castejon de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero del 2011, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito en la audiencia de presentación, la libertad plena de los ciudadanos RAUBEL DOMINGO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.127.277, y EMIRO JOSE VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-12.488.624, quienes fueran presentados ante este Tribunal por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, Estado Falcón por estar presuntamente incursos en el delito contra la salubridad publica establecido en el articulo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encontraban presuntamente vendiendo productos etílicos no aptos para el consumo humano.
En efecto, tal y como se establece en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de febrero de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, quienes señalan que detuvieron a los ciudadanos antes mencionados por cuanto se encontraban presuntamente vendiendo productos no aptos para el consumo humano, presunta estafa al estar vendiendo un producto que no es original; conductas estipuladas como delito en nuestra legislación nacional por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.
En tal sentido, el Ministerio Publico solicito que visto que no consta en el expediente los resultados de la experticia solicitada a la sustancias incautadas por la cual se pueda verificar la materialización del delito precalificado, es por lo que considera ajustado solicitar la libertad plena de los imputados, por lo que observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el titular de la acción penal, no se acreditan de las actas la comisión de un hecho punible, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía de otorgar la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta a los ciudadanos RAUBEL DOMINGO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.127.277, y EMIRO JOSE VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-12.488.624, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme al procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía Segunda dentro del lapso de Ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000822
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000114
28/02/2011
|