REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000823
ASUNTO : IP01-P-2011-000823



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO ENRIQUE ZAMARRIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.487.638, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1959, estado civil en concubinato, de profesión operador de maquina, natural y residenciado en el Sector Los Olivos, calle principal casa sin numero color rosada con ventanas blancas de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3., por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado en la cual se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano PEDRO ENRIQUE ZAMARRIPA, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, que consiste en presentaciones cada Treinta (30) días y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CASTOR DIAZ, Esta defensa de reserva el derecho en el curso de las investigaciones de solicitar diligencia pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que le esta imputando la Fiscalia a nuestro defendido, es por eso, que esta defensa solicita la libertad plena sin restricciones y de igual forma solicitamos copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano PEDRO ENRIQUE ZAMARRIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.487.638.
2. Acta de Entrevista de fecha 23 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano RAMON JOSE GOMEZ FERRER, venezolano, titular del a cedula de identidad Nº V.-19.448.889, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos.
3. Acta de Denuncia Nº 00864 de fecha 23 de febrero de 2011, formulada por el ciudadano JORGE LUIS VENTURA NAVARRO, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de febrero de 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca SMITH&WESSON, serial devastado, con empuñadura de material sintético de color negro; tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de entrevista y acta de denuncia formuladas por las victimas y testigos de la presente causa así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado PEDRO ENRIQUE ZAMARRIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.487.638, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal. Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011000823
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000115
28/02/ 2011