REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003162
ASUNTO : IP01-P-2010-003162

JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN.
ACUSADOS: YOANNYS RAMON ACOSTA, EDDUIN JOSE GONZALEZ Y RANNY DANIEL VENTURA GOITIA.
DEFENSA TECNICA: ABGS. JOSE ESCALANTE, SALVADOR GUARECUCO Y JOSE LASTRA.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584, soltero estudiante, natural y residenciado en Puerto Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, casa sin numero; YOANNYS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, estudiante, soltero, natural y residenciado en Puerto Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, casa sin numero; acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al Principio Constitucional establecido en el articulo 24 que reza “ Ninguna disposición legislativa tendra efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Es por lo que para emitir pronunciamiento de condena en la presente causa en cuanto a los dos primeros imputados identificados de autos se aplicara la norma vigente para la fecha de comision del hecho punible, es decir, La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltero, estudiante, natural y residenciado en Puerto Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, casa sin numero, acusado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose todos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por los delitos resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2011, sentenció a cumplir las penas de TRES (03) Años y SEIS (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos: EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584, YONIS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, y la pena de SEIS (06) MESES SIETE DIAS Y DOCE horas de Prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, al ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos los cuales son los siguientes: “El día jueves 19 de agosto de 2010, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, se encontraban en la población de Puerto Cumarebo, funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, a bordo de unidades moto, específicamente los funcionarios NELSON SAAVEDRA, EDWAR SILVADA, ALEXANDER GAMBOA, VICENTE GUERRA, CARLSO NAVERDA, MIGUEL CALDERA, ROMULO DIAS EDUARDO LACLE, ANIEL TOYO, RAFAEL SALASANGEL GUTIERREZ, específicamente por la calle principal del sector conocido como INAVI, cuando se desplazan por la calle principal del prenombrado sector cuando visualizaron a cuatro personas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto de conformidad con lo previsto en el articulo 117 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 66 de la LEY ORGANICA DE POLICIA NACIONAL, le hicieron caso omiso, y emprendieron veloz huida cual logrando darle alcance a los a tres de ellos y el cuarto comenzó a gritar improperios contra la comisión policial, en razón de lo cual se le solicito a los moradores del sector prestaran colaboración para que sirvieran como testigos negándose rotundamente; quienes comenzaron a agredir la comisión con objetos contundentes, en razón de lo cual procedieron a llamar vía radiofónica a las unidades que estaban en el perímetro haciendo acto de presencia en el lugar los funcionarios TORRES REINALDO RODRIGUEZ JONNY Y ELIECER GUTIERREZ, en compañía de dos testigos RODRIGUEZ JONNY, SAAVEDRA LUIS, procediendo en consecuencia a realizar de conformidad a el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acción esta que fue impedida por los vecinos del sector por su comportamiento agresivo hacia la comisión policial, vista la situación los funcionarios en compañía de los testigos y de los cuatro ciudadanos se retiraron del sector a los fines de resguardar su integridad física, dirigiéndose a un sitio seguro e iluminado ubicado en las adyacencias del Comando de Transito de dicha población, seguidamente en el referido sector el Agente Eduard Lacle ubico a un ciudadano para que sirviera como testigo quedando identificado como ANTONIER MUJICA, de inmediato procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas revisiones fueron practicadas por los funcionarios ANIEL TOYO Y ANGEL GUTIERREZ, en presencia de los tres testigos el cual arrojo el siguiente resultado: PRIMERO: YOANNY RAMON ACOSTA, se le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético, el cual contenía en su interior la cantidad de noventa mini envoltorios con un peso neto de 11.5 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, EL SEGUNDO: EDDUIN JOSE GONZALEZ se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético el cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres mini envoltorios con un peso neto de 9.5 gramos de cocaína en forma clorhidrato. EL TERCERO: se trataba de un adolescente y al CUARTO: RANNI DANIEL VENTURA GOITIA, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo este el ciudadano que incito a los vecinos del lugar para que agredieran a la comisión policial impidiendo ser revisados resistiéndose a la autoridad lanzando golpes de puños en contra de los funcionarios, en razón de lo cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados una vez leídos sus derechos constitucionales, siendo puestos a disposición de esta representación fiscal.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584; YONIS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, y RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, sin cedula de identidad.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerles sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos y que como sus defendidos deseaban admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Publico solicita se les aplique el procedimiento por admisión de hechos y se les otorgue la rebaja de pena correspondiente y solicita el traslado inmediato hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. TESTIMONIO de la Experto NERVIS ROMERO,, adscrito al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto elaboro el ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS Nº 616 de fecha 21 de agosto de 2010.
2. TESTIMONIO de los Funcionarios: NELSON SAAVEDRA, ROMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, VICENTE GUERRA, ADWAR SIVADA, RAFAEL SALAS, MIGUEL CALDERA, CARLOS NAVEDA, REINALDO TORRES, ELIECER GUTIERREZ, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios dado que se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS CIUDADANOS RODRIGUEZ MESA JONNY JESUS, ANTONIER JOSE MUJICA MORA, JOSE LUIS HERNANDEZ SAAVEDRA, quienes fungieron como testigos presénciales del hecho en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.

DOCUMENTALES:

1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 616, de fecha 21 de Agosto de 2010, suscrita por la Experto NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA, Nº 616 de fecha 21 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por la Experta NERVIS ROMERO adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándoles de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584, YONIS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, sin cedula de identidad, acusado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por estos. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que los acusados deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584, YONIS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, quedando el término medio en siete (07) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN, y a RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, sin cedula de identidad, acusado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de Un (01) mes a Dos (02) años, quedando el término medio en Un (01) año y Quince (15) Días de Prisión, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de SEIS 06 MESES, SIETE DIAS, Y DOCE HORAS DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los imputados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, quedando el término medio en siete (07) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al tercer imputado identificado en autos la pena a imponer es de Un (01) mes a Dos (02) años, quedando el término medio en Un (01) año y Quince (15) Días de Prisión, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de SEIS 06 MESES, SIETE DIAS, Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584, YONIS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, sin cedula de identidad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados declararon cada uno: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar a los ciudadanos EDDUIN JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-18.359.584, YONIS RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-20.295.293, acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, quedando el término medio en siete (07) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en TRES 03 AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIÓN, y al acusado RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, venezolano, sin cedula de identidad, por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo la pena establecida de Un (01) mes a Dos (02) años, quedando el término medio en Un (01) año y Quince (15) Días de Prisión, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de SEIS 06 MESES, SIETE DIAS, Y DOCE HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida impuesta sobre los imputados antes de la celebración de esta Audiencia, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de traslado inmediato de los imputados YOANNYS RAMON ACOSTA Y EDDUIN JOSE GONZALEZ, hecha por la Defensa. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003162
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000063
08/02/2011