REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000479
ASUNTO : IP01-P-2011-000479
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JESUS MANUEL ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.448.095, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1988, de profesión taxista, natural y residenciado Urbanización Cruz Verde, sector 1, calle 03, casa Nº 16 de la Ciudad de Coro Estado Falcón y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHIRINOS
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL ZARRAGA, a quienes en este acto le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHIRINOS, igualmente esta Fiscalia consigna actuaciones complementarias de inspección ocular realizada al vehiculo constante de seis (06) folios y asimismo esta fiscalia solicita se decrete la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Fiscalia considera que existe peligro de fuga y la obstaculización del proceso y de igual manera solicito que se decreta el procedimiento por Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Por lo que se le concedió la palabra a JESUS MANUEL ZARRAGA quien manifestó: yo trabajo en la línea de taxi yo salgo desde las siete de la mañana a trabajar como a las 11:30 me pararon dos motorizados me pidieron que abriera la maleta y le pregunte que porque me estaba realizando me respondieron que había un carro robando y me dicen luego tu no eres el carro termina en 510 tu no eres yo seguí trabajando y mas tardes me pararon como 5 motorizados y me decía tu mismo eres yo le dije que ya me habían revisado y me llevaron a la comandancia y me metieron en el calabozo y me decían que tu sabes que estaba robando y me dejaron allí, Pregunta Fiscal: Como es la característica del carro Respuesta: Es blanco Aveo trabajo en una línea tiene la mica partida por las puerta esta masillado y esta pintado de blanco rines. Pregunta Fiscal: cual es el numero de Placa termina Respuesta: 268 Pregunta Fiscal: donde te encontrabas en horas de la mañana Respuesta: por los lados de Chimpire, Cruz verde Pregunta Fiscal: Tienes Constancia a la línea para la cual prestas servicios Respuesta: Tengo mi carnet de Aéreo Peed Pregunta Fiscal: tiene problemas con funcionario del Estado Respuesta: no, solo la broma de la PTJ. Pregunta Defensa: cuando te detienen la primera vez estabas solo? Respuesta: con un pasajero. Pregunta Defensa: le tomaron datos al pasajero Respuesta: si le tomaron los datos es todo. Acto seguido se concede la palabra al defensor ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, expuso sus alegatos de defensa y recalco de cómo en el acta policía no consta la primera detención porque no les conviene y en la segunda detención no le preguntaron nada solo lo detienen, esta defensa consigna documento de propiedad del teléfono y copias de cédulas de los Propietarios del mismo y solicito se remita a la fiscalia para su verificación me llama la atención que en la segunda detención se encontraba Salvador Guarecuco y las victima le informaron a los policías que ese no es y se lo llevaron de igual manera y de cómo la victima no manifiesta en ningún momento la perdida de algo y solicito la libertad plena y copias simples de toda la causa penal. Acto seguido solicita la palabra la fiscalia donde el Ministerio Publico y que se deje constancia que solo se limita a la verdad procesal, que realiza los organismos de seguridad del Estado. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia N° 00827, de fecha 31 de enero del 2011, rendida por el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la cual entre otras cosas señala las características y rasgos físicos de los sujetos involucrados en el hecho delictivo del cual fue victima.
2. Acta de Entrevista, de fecha 31 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano JESUS GARCIA, quien funge testigo presencial de los hechos y señala las características y rasgos físicos de los sujetos involucrados en el hecho delictivo que cursa en la presente causa.
3. Acta Policial, de fecha 31 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales de produjo la aprehensión del hoy imputado.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, DE COLOR BLANCO, PLACAS AMARILLAS GH-288T.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON ROJO, MODELO GT-E2120L, SERIAL SN: RUUSB57379M, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRA, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR, DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL 895804420002473392, SIN TARJETA MICRO SD MEMORIA EXTERNA, UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD DE NUMERO 09-2010, DE FECHA 08/0472010, EMANADA DE LA JUEZA PRESIDENTE ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, A NOMBRE DE JESUS MANUEL ZARRAGA
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHIRINOS, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta de denuncia, acta de entrevista de testigo, acta policial así como las actas de registro de cadena de custodia, Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHIRINOS, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JESUS MANUEL ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.095, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio del testigo presencial de hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado de la identidad de la victima y del testigo de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.095, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHIRINOS, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad plena para el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS MANUEL ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.095, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CHIRINOS, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena para el imputado de autos, así como que sea recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. TERCERO: Se acuerda el procedimiento por flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda el otorgamiento de las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-00479
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000064
08-02-2011
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