REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000476
ASUNTO : IP01-P-2011-000476

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano IVAN ALEXANDER GONZALEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-14.723.047, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16 de octubre de 1979, de profesión mecánico automotriz, teléfono: 0416-5621596, natural y residenciado en el Sector Universitario, calle Libertad manzana 03, casa Nº 03, de color verde y rejas blancas, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAVEZ MONTILLA NUILSON. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 02 de febrero de 2011 se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN ALEXANDER GONZALEZ ORTEGA, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: CHAVEZ MONTILLA NUILSON JAVIER. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada treinta (30) días, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NESTOR LUIS AÑEZ, esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalia y me reservo el derecho en el curso de las investigaciones de solicitar diligencias pertinentes a la presente causa de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial Nº 0053 de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las diligencias practicadas donde resulto aprehendido el hoy imputado.
2. Registro de Cadena de Custodia de evidencia fisica de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas: DOS (02) CHEQUERAS, UNA (01) DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, CON EL NUMERO DE CUENTA 0105-0195-48-11-95122772, DE LA AGENCIA CIUDAD OJEDA-EDO. ZULIA, Y LA OTRA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO CON EL NUMERO DE CUENTA 01340984680003002246 DE LA AGENCIA CIUDAD OJEDA-EDO. ZULIA, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES NUMEROS. A32720254, A65185607 Y B83777925, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES NUMEROS. F67032653 Y A33141331, UN (01) TALONARIO DE RECIBO TAMAÑO 20,8*7,4mm, DE PAPEL BOND16 CON TREINTA Y SIETE HOJAS, UN (01) RECIBO DE REGISTRO DE SOLICITUD DE PROGRAMA HABITACIONALES A NOMBRE DE LA CIUDADANA JEAN NELLY PARRA, DE FECHA 09/07/2007 NUMERO EXP 05-03-3497-07-C, UN (01) CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO NUMERO DE CUENTA01340984680003002246 DE LA AGENCIA CIUDAD OJEDA-EDO. ZULIA POR UN MONTO DE MIL QUINIENTOS (1500) BOLIVARES Y UN (01) RECIBO DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES Y TRES (03) RECIBOS POR LA CANTIDAD DE MIL (1000) BOLIVARES.
3. Registro de Cadena de Custodia de evidencia fisica de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas: TRES (03) TELEFONOS CELULARES, UNO (01) MARCA NOKIA MODELO 1508, TIPO RM-388, CODIGO NRO. 0564838021002CA, UNO (01) MARCA LG, MODELO LG-MD3510, SERIAL NRO. 006CYJZ0057180, Y EL ULTIMO MARCA NOKIA MODELO 1506, TIPO RH-128
4. Acta de Denuncia de fecha 31 enero de 2011, rendida por el ciudadano NILSON JAVIER CHAVEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-7.743.482, por ante el Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto victima y que permitió la aprehensión del hoy imputado.
5. Acta de Denuncia de fecha 31 enero de 2011, rendida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ESPLUGA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-14.792.114, por ante el Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto victima.
6. Acta de Denuncia de fecha 31 enero de 2011, rendida por el ciudadano GONZALEZ ROSALEZ JOFRE RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-13.202.018, por ante el Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto victima.
7. Acta de Denuncia de fecha 31 enero de 2011, rendida por el ciudadano MARTINEZ JOVITA ANTONIA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-14.735972, por ante el Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto victima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAVEZ MONTILLA NUILSON, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial, registros de cadena de custodia, así como actas de diversas denuncias formuladas en contra del hoy imputado, hechas tanto por la victima como por otros ciudadanos; siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAVEZ MONTILLA NUILSON, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado IVAN ALEXANDER GONZALEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-14.723.047, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAVEZ MONTILLA NUILSON. Se acuerda otorgar copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continué con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL ABG. GREGORY COELLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000066
09-02-2011