REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000477
ASUNTO : IP01-P-2011-000477


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ROBERTO TORRES DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.161.596, de 71 años de edad, de profesión comerciante, natural y residenciado en el Sector en la Avenida Sur II, casa Nro. 05-34, Quinta Los Robles, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Teléfono 0212-9856260, 0416-5379556, Municipio El Hatillo Caracas, Distrito Capital; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sanciono en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 02 de febrero de 2011 se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano ROBERTO TORRES DIAZ, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada treinta (30) días, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Acto seguido se concede la palabra ROBERTO TORRES DIAZ quien manifestó: yo expongo lo siguiente yo no conozco la persona que realizo la denuncia el vehiculo lo compre en el 2001, se que se lo robaron al primer dueño el carro lo recupera la compañía de seguros y se lo entregaron al señor Hernando Zamora y dos años después me lo vendió a mi el carro esta matriculado y tengo documentos de la compra yo no tengo la culpa yo siempre vengo a falcón yo trate de hacer un negocio tengo siete años viajando y nunca me lo habían revisado y tengo mis documentos originales ayer cumplí 71 años y tengo 48 horas preso sin tener culpa y cualquier tramite que debo hacer o voy hacer, todo. Acto seguido se concede la palabra al defensor ABG. ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ, la defensa expuso sus alegatos de defensa y de cómo mi defendido es comprador de buena fe, es por eso, que consigno copia de documentos originales a la vista del documento de compra-venta, y copia del Titulo de Propiedad de igual manera invoco lo previsto 245 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la Entrega del Vehiculo y la Libertad sin restricciones, de igual manera solicito copia simple de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las diligencias practicadas donde resulto aprehendido el hoy imputado
Constancia de Retención de Vehiculo de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las especificaciones del vehiculo retenido y de las causas que originaron la retención: MENCIONADO VEHICULO AL SER VERIFICADO POR EL SISTEMA DE EMERGENCIA 171 SIIPOL-FALCON, ARROJO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DE CUMANA EDO-SUCRE, POR EL DELITO DE ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, SEGÚN Nº DE CASO F-770415.

Acta de Inspección Nº 091 de fecha 01 febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de la inspección realizada a: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de experticia hecha sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA.- MARCA: JEEP.- MODELO: GRAND CHEROKEE.- COLOR: MARRON.- TIPO: SPORT-WAGON.- AÑO: 2001.- PLACAS: ADB-94N SERIAL CARROCERIA: *8Y4GW58NA11700897*.-ORIGINAL.- SERIAL DE SEGURIDAD: *700897*.-ORIGINAL.- SERIAL DE MOTOR:*08CIL*.- y que arrojo como resultado del peritaje:
CONCLUSION
1. La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior del tablero es ORIGINAL.-
2. El serial de seguridad es ORIGINAL.-
3. El vehiculo en estudio porta un motor 08CIL.-
CONSULTA vista los datos mencionados, se procedió a verificar las matriculas por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo NO se encuentra solicitado posteriormente se procedió a verificar el serial de carrocería dando como resultado VEHICULO ROBADO-SOLICITADO, según expediente F-770.415. de fecha 07/03/2001, el cual se instruye por ante la subdelegación de Cumana Estado Sucre y NO registra en el sistema enlace CICPC-INTTT, es todo.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sanciono en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal, constancia de retención de vehiculo, acta de inspección así como la experticia de reconocimiento legal; siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sanciono en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que el imputado supera los setenta años de edad, y tal circunstancia constituye una limitación a la imposición de medida privativa de libertad establecida en el articulo 245 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado ROBERTO TORRES DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.161.596, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sanciono en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su defendido, igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la entrega del vehiculo. Se acuerda otorgar copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continué con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000477
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000065
09-02-2011