REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000480
ASUNTO : IP01-P-2011-000480


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano GARCIA VAZQUEZ ALEX ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.927.792, de 22 años de edad, de profesión pescador, natural y residenciado Sector San Agustín I, casa de color azul claro, al lado del estacionamiento San Agustín, Municipio Miranda Estado Falcón; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código penal, en perjuicio de Manuel Alfredo Contreras Contreras.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de febrero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GARCIA VAZQUEZ ALEX ALEXANDER, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, que consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada treinta (30) días, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Acto seguido se concede la palabra al defensor ABG. ISABEL MONSALVE, la defensa expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial Nº 0052, de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2. Acta de Denuncia, de fecha 31 de enero del 2011, rendida por ante el Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.125.431, quien señalo al ciudadano GARCIA VAZQUEZ ALEX ALEXANDER, como el autor del HURTO del cual fue victima.

3. Acta de Entrevista, de fecha 31 de enero de 2011, rendía rendida por ante el Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano ANGULO CHACON XANDER DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-15.594.374, quien funge como testigo de los hechos en la presente causa.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31 de enero de 2011, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento numero 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, a: UNA (01) CAJA DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE VEINTE UNIDADES.

5. Acta de Inspección Nº 092, de fecha 01 de febrero de 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al siguiente lugar: CARRETERA PRINCIPAL VIA MUACO, SECTOR PASEO FRANCISCO DE MIRANDA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO QUE SE ENCUENTRA AL LADO DEL DESTACAMENTO 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA POBLACION DE LA VELA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código penal, en perjuicio de Manuel Alfredo Contreras Contreras, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia; así como reconocimiento legal del lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Agravado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho estando en libertad el imputado atendiendo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; igualmente lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece AFIRMACION DE LA LIBERTAD “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Y por cuanto de ser demostrado que el imputado efectivamente es el autor del delito que le imputa el Ministerio Publico, el objeto material del delito no reviste un bien de suma importancia y el mismo puede ser restituido sin necesidad de accionar todo el Sistema judicial del Estado, y por otro lado nos encontramos en plena fase de investigación.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano GARCIA VAZQUEZ ALEX ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.927.792, de conformidad con los previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; imputado por la Fiscalia Primera del Ministerio publico por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alfredo Contreras Contreras. Se declara Con Lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº JP0052011000067
09/02/2011