REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002678
ASUNTO : IP01-P-2010-002678


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFESA PRIVADA: ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO
ACUSADO: FREDDY IFRAINNY QUERALES, venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 01-11-1990, casado, pintor, cédula de identidad N°: V-20.932.119, natural de Coro, con domicilio en sector San José, Calle las Mercedes con Arismendi, casa Nº: 38, Coro, estado Falcón, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de ELIZABETH QUERALES y FREDDY PALENCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO





II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes veintidós (22) de febrero de 2011, siendo las 11:10 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y secretario de sala ABG. LUIS RIVERO LUGO, para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA PARA RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano FREDDY IFRAINNY QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GRATEROL, del ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, igualmente se deja constancia que el acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES se encuentra presente, igualmente se deja constancia que no comparecieron los escabinos seleccionados.

La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento.


Seguidamente se le impone al acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procede a identificar al acusado de nombre FREDDY IFRAINNY QUERALES, venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 01-11-1990, casado, pintor, cédula de identidad N°: V-20.932.119, natural de Coro, con domicilio en sector San José, Calle las Mercedes con Arismendi, casa Nº: 38, Coro, estado Falcón, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de ELIZABETH QUERALES y FREDDY PALENCIA, a quien se le imputa la supuesta comisión del delito Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone al acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) en reilación con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

El fiscal del Ministerio Público solicita se le aplique al imputado la pena correspondiente con la rebaja de ley. Seguidamente la defensa del acusado de marras, expreso adherirse a la solicitud fiscal.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, avistaron a dos personas entre ellos el acusado, quienes se desplazaban por la calle Garcés con esquina por la Callejón Borrejales, en un vehículo automotor, tipo motocicleta, por lo que solicitaran detener el vehículo para proceder a efectuar las correspondientes revisión a los mismos, así como al vehículo en el que éstos se desplazaban de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que al momento de efectuar la revisión al vehículo tipo motocicleta, que quedó identificado con las características Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Año: 2006, Serial del Motor: HJ162FMJ060681065, Serial de Carrocería: LZL15PA186HF81065, Color Amarilla, Placas: No Porta; encontraron incrustado bajo el asiento de la referida moto, un envoltorio de gran tamaño contentivo en su interior de un polvo, al cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 19 gramos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Expertos
1. Declaración de la experta Lenalida Guarecuco, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien suscribió la Experticia de Química practicada a la sustancia incautada.

Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios Alexis Medina, Jhoan Morillo, Pedro Guanipa, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, SubDelegación Coro, Estado Falcón.
Documentales
1. Experticia de Química No.9700-060-551 de fecha 29.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, SubDelegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLORHIDRATO.
2. Acta de Inspección No.9700-060-551 de fecha 29.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, SubDelegación Estado Falcón.
3. Acta de Inspección Técnica, signada S/N de fecha 29.07.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, SubDelegación Coro, Estado Falcón.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Testimoniales
1. Declaración del ciudadano RAMON JESUS VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-18-198.586, quien debe ser citado en la Calle José Gregorio Hernández, con Calle Las Mercedes, Casa Número 19 E, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-252-5262.
2. Declaración del ciudadano NICSON OMAR ACOSTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.616.168, quien debe ser citado en la Calle Las Mercedes con Calle Arismendi y Rómulo Gallegos, Casa Número 76-A, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0426-362.0717.
3. Declaración del ciudadano LUIS DAVID D’ JESUS VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19. 252.712, quien debe ser citado en la Calle Arismendi, con Calle Las Mercedes, Casa Número 63-3, Sector San José, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0412-666-2261.
4. Declaración del ciudadano RANGEL ALBERTO GUTIERREZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-18.048.324, quien debe ser citado en la Calle José Gregorio Hernández, con Calle Raúl Leoni, Casa Número 17, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0424-672-6527.
5. Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CUICAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-24.659.408, quien debe ser citado en la Calle José Gregorio Hernández, con Calle Raúl Leoni, Casa Número 17, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
Documentales

1. Factura original de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la firma Mercantil Fideli Moto C,A., Rif. J-29743090-3, donde se describe la pieza adquirida por mi protegido judicial, es decir un guardafango color blanco, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS, la cual se admite de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber oposición manifestada de parte del Ministerio Público, en la admisión de dicho medio.

Estableció el Tribunal Primero de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena entre seis (6) y ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son siete (7) años. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena a la mitad, y se le impone por pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano FREDDY IFRAINNY QUERALES, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veintinueve (29) de febrero de 2013, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la detención del acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES, bajo la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 30 de julio de 2010. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano por el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal y la defensa, por último, de la calificación jurídica, CONDENA al ciudadano FREDDY IFRAINNY QUERALES, venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 01-11-1990, casado, pintor, cédula de identidad N°: V-20.932.119, natural de Coro, con domicilio en sector San José, Calle las Mercedes con Arismendi, casa Nº: 38, Coro, estado Falcón, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de ELIZABETH QUERALES y FREDDY PALENCIA, por la comisión del delito Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha veintinueve (29) de enero de 2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con la ley especial, líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena conforme al artículo 63 y 66 de la Ley Especial la incautación definitiva de la moto, MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, TIPO: PASEO, de acuerdo a informe pericial inserto en la pieza N°: 01, folio 25. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Trasládese al acusado FREDDY IFRAINNY QUERALES desde la Comandancia General de Polifalcón de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves 24/02/2011 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000007.-