REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003352
ASUNTO : IP01-P-2009-003352


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA. FISCAL 3°.
VÍCTIMAS: MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. MARIA ELENA HERRERA Y ABG. CARLOS LA CRUZ,

ACUSADOS:
OMAR JOSE GARCIA BELLO, venezolano, casado, 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1989, en la Ciudad de Coro, grado de instrucción Técnico medio en Deporte, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal número V-18.888.449, hijo de DOUGLAS OMAR GARCIA AMAYA y MARIBEL JOSEFINA BELLO, Av. Roosvelt, entre Av. Sucre y Calle San Martín, casa S/N, frente al estadio Hermano Chica, en la vereda que da con el kiosco de empanadas, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.
RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, concubino, 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1988, en la Ciudad de Coro, grado de instrucción Bachiller, oficio ayudante de herrería, titular de la cédula de identidad personal número V-18.607.167, hijo de Lorenzo Rafael Reañades Leal y Ana Gregoria Guanipa, Barrio San José, Calle Arismendi con Mercedes, casa S/N, a dos casa de lado arriba hay un taller de camiones, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra los acusados de autos, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…en fecha 17 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se trasladaban los ciudadanos víctimas en la presente causa a bordo de una moto, Jog, de color azul hacia la Urbanización Independencia a fin de cobrar la factura de una mercancía de la venta de varias cestas de pollos, pertenecientes a la Empresa de Inversiones Record, y es en ese momento fueron interceptados por tres funcionarios policiales a bordo de una moto, ordenando a que se detuvieran y procediendo a requisarlos y uno de los funcionarios policiales le manifiestan al ciudadano: Pedro Sánchez Arcila que hace con esa plata en el bolsillo, manifestándole que era producto del trabajo que estaban de cobranza, que posteriormente entraron al monumento a La Madre, en ese instante cuando conversaban con un amigo de nombre “Jorge” los funcionarios policiales lo quedaron mirando, y es frente al Parque ferial se encontraban los dos policías hablando con dos chamos que andaban en una moto modelo jaguar, de color azul, los policías se marcharon con las luces apagadas en ese instante los dos chamos que estaban conversando con los dos policías los detuvieron desenfundando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de la cantidad de 4.000 bolívares fuertes y también se llevaron la moto, que una vez ya en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a interponer la denuncia, trasladándose a la Comandancia de la Policía, a los fines de reconocer a los funcionarios policiales presuntos autores de los hechos …”.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado los acusados de autos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que fue admitida por el Juez Segundo de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Penal (recibida en fecha 07/04/2010). Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha catorce (14) de julio de 2010 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día cuatro (4) de agosto de 2010, no siendo sino hasta el diez (10) de enero de 2011 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 17/01/11, 20/01/11, 02/02/11 y 11/02/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE

El día lunes (10) de enero de 2011, siendo las 02:40 de la tarde, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa Nº IP01-P-2009-003352 seguida contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes.

Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien instruye al secretario de la sala Abg. Luis Rivero que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra, la fiscal 3ra encargada del Ministerio Público Moirani Zavala Villanueva de conformidad a oficio Nº: DDC-UAL-15-0154-001334 de fecha 10 de enero del 2011, emanado de la Dirección de Delitos Comunes por Delegación de la Fiscalía General de la República, del Abg. CARLOS LA CRUZ, los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y las ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD, quienes se encuentran debidamente notificados según las resultas en las boletas de notificaciones libradas, las cuales se encuentran insertas a la causa.

El Tribunal de Juicio procede a preguntar a la representación Fiscal si se impuso de las actas procesales a los fines de iniciar el juicio y realizar el discurso de apertura indicando la misma que si, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa del Ministerio Público.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 344 eiusdem, esta es la oportunidad para aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal encargada Tercera del Ministerio Público para que presente su discurso de apertura, quien expone de manera oral la respectiva acusación penal, realiza una breve narración de los hechos, quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico la acusación penal presentada contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así mismo, narró los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal a los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, indicando en fecha 17 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se trasladaban los ciudadanos víctimas en la presente causa a bordo de una moto, Jog, de color azul hacia la Urbanización Independencia a fin de cobrar la factura de una mercancía de la venta de varias cestas de pollos, pertenecientes a la Empresa de Inversiones Record, y es en ese momento fueron interceptados por tres funcionarios policiales a bordo de una moto, ordenando a que se detuvieran y procediendo a requisarlos y uno de los funcionarios policiales le manifiestan al ciudadano: Pedro Sánchez Arcila que hace con esa plata en el bolsillo, manifestándole que era producto del trabajo que estaban de cobranza, que posteriormente entraron al monumento a La Madre, en ese instante cuando conversaban con un amigo de nombre “Jorge” los funcionarios policiales lo quedaron mirando, y es frente al Parque ferial se encontraban los dos policías hablando con dos chamos que andaban en una moto modelo jaguar, de color azul, los policías se marcharon con las luces apagadas en ese instante los dos chamos que estaban conversando con los dos policías los detuvieron desenfundando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de la cantidad de 4.000 bolívares fuertes y también se llevaron la moto, que una vez ya en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a interponer la denuncia, trasladándose a la Comandancia de la Policía, a los fines de reconocer a los funcionarios policiales presuntos autores de los hechos.

Del mismo modo, también ofreció como medios probatorios testimoniales de expertos y testigos los cuales serán evacuados en sala a los fines de rendir sus respectivas declaraciones y pruebas documentales indicando cada una de ellas, las cuales se incorporarán para su lectura de conformidad a lo previsto en la ley para ser incorporados en el presente debate oral, solicito el enjuiciamiento de los acusados, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos La Cruz, en representación de OMAR JOSE GARCIA BELLO, a quien se le garantiza su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señala sus argumentos de defensa y manifiesta, dejándose constancia de lo siguiente: “Procede a ratificar la excepción presentada en la audiencia preliminar plasmada en el artículo 28, numeral 4, literal c, e, y i del COPP, y solicita la misma sea decidida antes de ordenar la apertura a juicio, en segundo lugar rechaza y contradice la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por otra parte indica que los hechos por los cuales se acusan a su defendido son atípicos, por cuanto no hay nada que pruebe que su defendido esta incurso e el delito que se le acusa, ratifica su escrito de descargo y solicita una sentencia absolutoria., es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA, en representación de RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, a quien se le garantiza su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señala sus argumentos de defensa y manifiesta, dejándose constancia de lo siguiente: “En primer lugar oponemos la excepción indicada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y “d” del COPP, por cuanto no hay los requisitos procedimentales para intentar la acción, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos que relato el Ministerio Público, relatando situaciones imaginarias, los cuales no existen en el proceso una prueba que señale el hecho que indica el Ministerio Público, de igual forma ofrecemos y decimos que estos son inocentes, su función es resguardar a la ciudadanía, no como el Ministerio Público señala que robaron a unos ciudadanos, no encontrándose ningún elemento que diera lugar a alguna duda de que hubieran realizado lo que el Ministerio Público los acusas, ofrecemos las pruebas que la defensa ofreció en el escrito de descargo, procediendo a indicarlos, los cuales conocen de los hechos, por cuanto estuvieron presentes, todo con el fin de demostrar la inocencia de nuestro defendido, solicitamos una vez evacuada las pruebas admitidas las pruebas, se declare la no culpabilidad de nuestro defendido. Es todo.

Antes de proceder a indicar a los acusados los derechos que le asisten, este juzgadora decidirá la excepción planteada por el Defensor de Confianza del ciudadano OMAR JOSE GARCIA BELLO, indicando que los hechos sobre los cuales se basan la acusación del Ministerio Público se basa en entrevista realizada al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ ARCILLA, indicando unos hechos bajo los cuales fue sometido a un robo por dichos ciudadanos, calificando provisionalmente el Ministerio Público dichos hechos como Robo Agravado, calificación jurídica ésta que se mantuvo en la fase intermedia en virtud de las investigaciones y pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, realizada aparentemente por los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, declarando sin Lugar la excepción, por cuanto se baso en la denuncia de un hecho que reviste carácter Penal, en cuanto a los requisitos para interponer la acción esta Juzgadora observa que se cumplieron los requisitos para intentar la acción el Ministerio Público es el titular de la acción en el Sistema Penal Acusatorio, en cuanto a los requisitos formales el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y fue previamente admitida por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar por haber cumplido con dichos requisitos de ley, declarándose sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la excepción del numeral “d” y “e” del artículo 28 del COPP, esta juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público realizo la investigación y determinó a través de su acto conclusivo y de los medios probatorios, que ambos ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, presuntamente se encuentran incursos en los delitos en perjuicio de MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE y ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD y, no existe prohibición legal en la acción propuesta por el Ministerio Público como titular de la acción a tenor del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para interponer la acción esta Juzgadora observa que se cumplieron los requisitos para intentar la acción el Ministerio Público es el titular de la acción en el Sistema Penal Acusatorio, en cuanto a los requisitos formales el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y fue previamente admitida por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar por haber cumplido con dichos requisitos de ley, declarándose sin lugar la excepción opuesta y, se cumplieron con los requisitos formales establecidos en la ley, toda vez que en relación a los hechos imputados y narrados en la acusación penal se menciona a los acusados de autos al inicio como los presuntos autores en la cooperación de los delitos cometidos.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente a los Acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuyas comisión se les atribuye y, las penas que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles claramente, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tales declaraciones deben ser brindadas sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndoles a cada uno de los acusados el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren.

Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que los asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles de manera separada; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz los acusados y en forma separada, libres de apremio y coacción, los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, manifestando de manera separada NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales, a fin que queden plenamente identificados, inició el ciudadano OMAR JOSE GARCIA BELLO, venezolano, casado, 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1989, en la Ciudad de Coro, grado de instrucción Técnico medio en Deporte, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal número V-18.888.449, hijo de DOUGLAS OMAR GARCIA AMAYA y MARIBEL JOSEFINA BELLO, Av. Roosvelt, entre Av. Sucre y Calle San Martín, casa S/N, frente al estadio Hermano Chica, en la vereda que da con el kiosco de empanadas, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

Se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, concubino, 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1988, en la Ciudad de Coro, grado de instrucción Bachiller, oficio ayudante de herrería, titular de la cédula de identidad personal número V-18.607.167, hijo de Lorenzo Rafael Reañades Leal y Ana Gregoria Guanipa, Barrio San José, Calle Arismendi con Mercedes, casa S/N, a dos casa de lado arriba hay un taller de camiones, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

Seguidamente se ordena la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1558, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL PARQUE FERIAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÒN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y DAGOBERTO DIAZ.

La ciudadana Jueza da por incorporada por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1558, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009. Este Tribunal Segundo de Juicio ordenó SUSPENDER de conformidad con lo previsto en el artículo 355 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan su conformidad, se fijó la continuación de la audiencia oral y pública para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011 A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, quedan citados las partes presentes en sala, se ordena citar a los funcionarios adscritos al CICPC MANUEL LOYO y DAGOBERTO DIAZ, de igual forma líbrese boleta de citación a los testigos Pedro Guanipa y Helian Salas adscritos al CICPC, en este estado, la Defensora María Elena Herrera informa que el funcionario HELIAN SALAS se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, se procede a verificar la información suministrada por la defensa Abg. María Elena Herrera, la cual indica que el ciudadano Helian Salas se encuentra a disposición del Tribunal Tercero de Juicio, solicitando información a dicho Despacho Judicial, información referente al testigo prenombrado y en caso afirmativo se requerirá el debido traslado del testigo al debate, líbrese boleta de citación a las víctimas. Se leyó el acta


El día lunes (17) de enero de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa Nº IP01-P-2009-003352 seguida contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes.

Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien instruye a la secretaria de la sala Abg. Carysbel Barrientos que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra, la Fiscal 3ra encargada del Ministerio Público Moirani Zavala Villanueva de conformidad a oficio Nº: DDC-UAL-15-0154-001334 de fecha 10 de enero del 2011, emanado de la Dirección de Delitos Comunes por Delegación de la Fiscalía General de la República, del Abg. CARLOS LA CRUZ, los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y las ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD, quienes se encuentran debidamente notificados según las resultas en las boletas de notificaciones libradas, las cuales se encuentran insertas a la causa.

De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran Manuel Loyo y Dagoberto Díaz. Seguidamente la ciudadana Jueza, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal.

La ciudadana jueza realiza un recuento de lo acontecido en las Audiencias anteriores conforme al 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Jueza expuso que se subsana error de trascripción del acta anterior, conforme al 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la suspensión anterior se efectúo por el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2.- Las partes no opusieron objeción al respecto.

Seguidamente se hizo pasar a la sala, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad No17.630.316, de oficio Agente de Investigaciones con tres(3) años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, actualmente adscrito a la Brigada de Violencia contra la Mujer , reside en la jurisdicción del estado Falcón, seguidamente, la ciudadana Jueza impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal y procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba exhibiéndole el ACTA DE INSPECCION 1558 dejándose constancia que presenta una escritura manuscrita al señalar en la hora un 0 con bolígrafo de tinta azul) y ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°: 9700-060-476, (por las cuales ha sido llamado a declarar de conformidad al Art. 242 del COPP, constatada por la parte fiscal, y defensa, concediéndole el tiempo que crea prudente a los fines de imponerse de las mismas, posteriormente señalando el ciudadano: “Mi actuación en la presente causa trata de realizar inspección a un sitio del suceso donde presuntamente ocurrió un hecho punible, específicamente frente al parque Ferial, ubicado en la avenida Independencia, se trata de un sitio del suceso abierto, observándose en la vía pública la presencia de transeúntes y tránsito de vehículos automotores, trata de una avenida orientada en sentido este oeste, constituida por elementos químicos denominado asfalto y presenta en sus extremos aceras, en sentido norte esta el parque ferial y en sentido sur urbanizaciones del sector y en sentido este se ubica el entrada al monumento a la Madre o Parque Monseñor Iturriza, para el momento de la diligencia tiene como finalidad la colección de evidencias que guarde relación con la investigación, se realiza un minucioso rastreo no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. En relación a la regulación prudencial, estando en la delegación me asignan la regulación prudencial de un vehículo clase moto, modelo Jog, presuntamente valorado en 2000 bolívares actuales, esta se efectúa en objetos incautados, no recuperados, se le realizó esa regulación en base a la información aportada por la víctima. Es todo”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación procede a preguntar la representación Fiscal quien la propuso, la cual solicito no solicitó se deje constancia de sus preguntas.-

A continuación interroga la defensa en la voz de la Abg. Nadezca Torrealba: D.¿Podría explicar al Tribunal las razones por las cuales esta enmendada la inspección 1558? R.- Desconozco. ¿Podría dar fe de que usted consignó el acta enmendada? R.- Desconozco la enmienda que tiene el acta.

Seguidamente el Abg. Carlos La Cruz Defensor interroga: ¿Al momento de realizar la inspección encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R.- No. ¿Tuvo a la vista la moto sobre la cual realizó la regulación prudencial? R.- No, porque esta regulación se efectúa a objetos robados, no recuperados, no tuve a la vista esa moto, la información para la regulación no recuerdo si la tome de la víctima o de la denuncia. Es todo.

Procede a interrogar la ciudadana Jueza Profesional a preguntar: ¿Usted acostumbra a enmendar las actuaciones que remite del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R.- No. ¿Para los efectos de la regulación prudencial, recuerda usted si tuvo a la vista alguna factura de ese objeto que le fuera reportado como extraviado?. R.- No, no tuve a la vista facturas. ¿Por qué el funcionario Dagoberto Díaz suscribe las actuaciones, si usted dice que fue realizada por su persona? R.- porque el acompañó, realizando otra función en el sitio, la inspección la practique yo. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala, al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad y titular de la cédula de identidad No 16.104.411, de oficio Agente de Investigaciones con tres (3) años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, actualmente adscrito al departamento de investigaciones, reside en la jurisdicción del estado Falcón, seguidamente, la ciudadana Jueza impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal y procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba exhibiéndole el ACTA DE INSPECCION 1558, (dejándose constancia que presenta una escritura manuscrita al señalar en la hora un 0 con bolígrafo) por el cual ha sido llamado a declarar de conformidad al Art. 242 del COPP, constatada por la parte fiscal, y defensa, concediéndole el tiempo que crea prudente a los fines de imponerse del mismo, posteriormente señalando el ciudadano: “Ese día que ocurrieron los hechos me encontraba de inspecciones con el funcionario agente Manuel Loyo quien es el técnico, el que realiza la inspección técnica yo simplemente soy el investigador y fui en su compañía a realizar la inspección técnica, él fue a realizar su diligencia y yo la mía. Es todo.”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación procede a preguntar la representación Fiscal quien la propuso, la cual solicito no solicitó se deje constancia de sus preguntas.-

A continuación interroga la defensa en la voz de la Abg. Nadezca Torrealba: D. ¿Usted recuerda si en esa inspección se llegó a colectar algo de interés criminalístico? R.- No lo recuerdo.

Seguidamente el Abg. Carlos La Cruz Defensor interroga: ¿Usted recuerda si la inspección se realizó de día o de noche? R.- No recuerdo. ¿No sabe si al momento de realizar la inspección el funcionario Manuel Loyo encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no recuerdo. Es todo.

Procede a interrogar la ciudadana Jueza Profesional a preguntar: ¿Usted recuerda si la actuación fue enmendada? R.- No recuerdo. P.- ¿Usted enmendó en forma manuscrita el acta? R.- Yo no acostumbro a enmendar en forma manuscrita, si hay que hacerlo imprimo nuevamente.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran otros expertos y testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE 2011 A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS (2:30 PM) DE LA TARDE. Quedan citados los presentes. Seguidamente la ciudadana Jueza acuerda librar mandato de conducción de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal al funcionario Pedro Guanipa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, y a los testigos víctimas Pedro Sánchez Arcila y Miguel Ángel Antequera, a los testigos de Jorge Sayet y Rabel Lugo Morel, se ratifica oficio al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal en relación al Helian Salas en virtud de no constar respuesta. Se acuerda citar a los testigos de la Defensa Wilmer Medina López, Yillen Talavera, Humberto Rodríguez y Dimas Chirinos Chirinos.

El día jueves veinte (20) de enero de 2011, siendo las 03:25 de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa Nº IP01-P-2009-003352 seguida contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes.

Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien instruye al secretario de la sala Abg. Luis Rivero que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra, la Fiscal 3ra encargada del Ministerio Público Moirani Zavala Villanueva de conformidad a oficio Nº: DDC-UAL-15-0154-001334 de fecha 10 de enero del 2011, emanado de la Dirección de Delitos Comunes por Delegación de la Fiscalía General de la República, del Abg. CARLOS LA CRUZ, los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y la y MARIA ELENA HERRERA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD y de la ABG. NADEZCA TORREALBA.

Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de juicio que conforme al artículo 352 del COPP, se subsana el error de haber citado al ciudadano Rafael Lugo, toda vez que dicha declaración no fu admitida en la Audiencia Preliminar, expresando las partes su conformidad con dicha subsanación.

Se deja constancia que se recibió Oficio N°: 3J/37/2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio por medio del cual acusa recibo de Oficio N°: 2J/58/2011, mediante el cual informa que acordó el traslado del ciudadano HELIAN SALAS, es por lo que en este acto se da entrada al presente oficio y se ordena agregarlo a la causa con la cual guarda relación, y por cuanto dicho traslado no fue efectivo, se ordena oficiar nuevamente al Tribunal Tercero de Juicio solicitando el traslado del ciudadano prenombrado.

De igual forma se deja constancia que en una habitación contigua a esta sala de juicio se encuentran los testigos promovidos por la defensa DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINOS, YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO y WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ y el testigo promovido por la Fiscalía funcionario del CICPC PEDRO GUANIPA.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy se encuentran los testigos promovidos por la defensa DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINO, YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO y WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ y el testigo promovido por la Fiscalía, funcionario del CICPC PEDRO GUANIPA.

Seguidamente la ciudadana Jueza, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal. Se condujo a la sala, al ciudadano PEDRO GUANIPA MEDINA, venezolano, de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad No17.178.907, de oficio Agente de Investigaciones con tres (03) y seis meses (06) años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, actualmente adscrito a la Brigada de Robo, reside en la jurisdicción del estado Falcón, seguidamente, la ciudadana Jueza impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal y procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 355 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente señalando el ciudadano: “Allá en el despacho llegaron dos ciudadanos no recuerdo el nombre, manifestando que fueron victimas de un robo, donde nos expusieron que llegaron dos funcionarios de la policía, a realizar una revisión corporal a ambos y en el momento que los revisaron les vieron un dinero, los revisaron y se fueron los funcionarios ellos entraron al monumento de la madre conocido como Monseñor Iturriza duraron como 5 a 10 minutos cuando salieron vieron a los funcionarios hablando con dos motorizados, los funcionarios se fueron y el motorizado se acercó a ellos y le dijo que era un atraco que le dieran el dinero que tenían encima, le quitaron la moto y el dinero, posterior a eso nosotros nos trasladamos hasta la comandancia a verificar la información en compañía de las victimas, el jefe de los servicios llamo a todos los motorizados, y llegaron todos los motorizados y cuando llegaron los funcionarios, las mismas victimas dijeron estos son los funcionarios, el comisario de asunto internos los llamó a capítulo, para se entonces el jefe del CICPC nos dijo que los pusiéramos a orden de la Fiscalía. Es todo”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación procede a preguntar la representación Fiscal quien la propuso, y pregunto: F: a cuantos funcionarios reconocieron?, R: A dos, F: -que manifestaron las víctimas al momento de reconocer a los funcionarios?, R: Esos son los chamos y fueron los que vimos hablando con los motorizados, F: F: tiene conocimiento del lugar donde le practicaron la revisión alas victimas?, R: En el parque ferial, F: Las victimas manifestaron de que bienes fueron despojados, R: dinero y una moto, F: Refirieron la cantidad?, R; De cuatro mil a cinco mil. Es todo.

A continuación interroga la defensa en la voz de la Abg. MARIA ELENA HERRERA: D.: Recuerda el día en que ocurrieron los hechos?, R: No recuerdo, D: Nos podría señalar porque recuerda todos estos hechos?; R: Porque es mi trabajo, D: fueron al lugar de los hechos?, R: Eso es positivo, D: Recuerda donde ocurrieron los hechos?; R: en el parque ferial, D: Que día fueron al lugar de los hechos?; R: Al otro día en la mañana, D: Cuando se dirigen a la comandancia lo hacen por orden de algún superior?; R: si, D: Por quien?, R: Jhonny Reyes, D: Quedo plasmado esa orden en actas?, R: No, D: En el momento en que las victimas según sus relatos fueron dos funcionarios que los revisaron, quedo plasmado en un acta?, R: No recuerdo porque hace mucho tiempo, D: Firmo usted algún acta en la comandancia de la policía junto con el jefe de los servicio de de la policía?, R: No, D: Aparte de su persona y de lo jefes de los servicios y su persona, quien mas estaba presente en el momento en que las víctimas hacen el reconocimiento de los funcionarios?, R: Solo estábamos Helian Salas, el jefe de los servicios y mi persona, D: Como hicieron ese reconocimiento con solo esas personas?, R: En el momento que ven a los funcionarios lo reconocen, estaban montados en un vehiculo, D: En que vehiculo estaban montados esas personas?, R: En mi vehiculo un corsa blanco, D: Donde estaban Helian Salas y el jefe de los servicios?, R: Las victimas estaban en mi vehiculo, el jefe de los servicios y Helian Salas estábamos afuera del vehiculo, D: Usted informo a su superior como se hizo el procedimiento?, R: Eso es correcto el me giraba ordenes, D: Usted estaba presente cuando su superior jerárquico Jhonny le informo al Fiscal del Ministerio Público?; R: No estaba presente, el estaba en el despacho, y yo en la comandancia D: Tuvo conocimiento si el fiscal del Ministerio Público autorizo el procedimiento en la forma como lo indica usted?, R: No tengo conocimiento, D: Le llegaron a incautar algún elemento de interés criminalístico a estos funcionarios?, R: No, D: Llegaron ustedes a tratar de localizar a los ciudadanos que señalan las victimas como autores del robo?, R: Recuerda haber hablado con alguien?, R: No. Es todo. Seguidamente procede a preguntar el defensor privado Carlos La Cruz, el cual pregunto: D: Al momento de interponer la denuncia quien le tomo la denuncia a las supuestas victimas?, R: Si no mas recuerdo Helian Salas, D: Fueron sometidos por ustedes a un registro corporal?, R: No. Es todo. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Carlos La Cruz, el cual no realizo preguntas.

Interroga la ciudadana Jueza Profesional a preguntar: J: Cuando ustedes se dirigen a la comandancia habían dado parte a la Fiscalía del Ministerio Público?, R: No, J: Según su declaración la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo conocimiento a posterior?, R: Si, J: Tiene conocimiento si el jefe de los servicios de la Comandancia que estaba de guardia, informo a los motorizados de la razón por la que estaban detenido en la comandancia=?, R: No tengo conocimiento solo se que los llamo a todos, J: Tiene conocimiento si los otros funcionarios fueron revisados?, R: En ningún momento fueron revisados, J: Y porque dio esa respuesta?, R: Porque fue la adecuada, J: Tiene conocimiento si el jefe de los servicios le hizo revisión estos funcionarios?, R: No tengo conocimiento, J: Como ese ciudadano hizo para llevarse esa moto?, R: Andaban dos, motorizado y parrillero, J: Describieron esas victimas esa moto?, R: Si la describieron, J: Localizaron ustedes esa moto?, R: No, J: Localizaron la moto robada, J: Las victimas presentaron alguna factura que evidencia la existencia de la moto?; R: No recuerdo, J: En algún momento las victimas señalaron que una vez que fueron atracadas si se comunicaron con los funcionarios?, R: No, J: Las victimas señalaron donde estaban los funcionarios policiales, posterior al hecho?, R: No, J: Las victimas manifestaron si estos se encontraban en algún punto de control y revisaron a todas las personas?, R: No lo manifestaron, J: Había algún punto de control al otro día cuando usted fue?, R: No. Es todo.


Seguidamente se altera la recepción de las pruebas con anuencia de las partes por cuanto no hay mas testigos ni experto promovidos por la representación Fiscal.

De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.778, venezolana, con 21 años de edad, de oficio Analista de recursos humanos en PDVSA Lara, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, indicando no ser familiar de los ciudadanos acusados, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró: ”Yo me encontraba presente esa noche esta con mi novio, ya que vivo aquí en Coro y trabajo en Punto Fijo, y para ese momento estaba en la entrada del monumento en un kiosquito donde venden cocada, con otras personas y al conversar y tomarnos una cocada, llegaron un grupo de personas y curiosos que estaban allí, nos quedamos allí, luego se acercaron cuatro hombre que comentaron lo que había pasado, desataban comentando que avivan atracado a una persona, que eran varias personas que estaban corriendo, que no supieron quien era, y nosotros íbamos a acercarnos allá y al ver que había muchas personas nos quedamos ahí, luego mi novio pago y nos fuimos caminando hacia el monumento, en ningún momento fuimos momento de que había ocurrido un robo, y seguimos caminando hasta el final del a plaza y nos sentamos y todavía estando ahí, había pasado como media hora y todavía la gente estaba curiosa de los hechos, no podemos dar fe de que vimos algo, porque nos atrevimos a ir hacia el desorden. Es todo.”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación interroga la defensa en la voz de la Abg. Nadezca Torrealba: D: como se llama su novio?, R: Wilmer Medina, D: Llego a ver ese día a funcionarios policiales ahí donde usted se encontraba?, R: En la entrada siempre había policías revisado a los que salían y entraban del monumento de la madre, D: Llegó usted a ver si ellos estaban o no en una unidad patrullera,?,R: Ellos estaban ahí lo que había era uno conos, D: Donde se encontraban los funcionarios que señalan tenían unos conos?, R: En el canal derecho de la entrada al monumento, D: Sabe usted donde fueron supuestamente robadas unas personas. R: No. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar el defensor privado Carlos La Cruz, el cual no realizo preguntas.

A continuación le concede la palabra a la representación Fiscal la cual no hizo preguntas. Es todo.

Interroga la ciudadana Jueza Profesional a preguntar: J: Observó usted si los funcionarios policiales revisaban a las personas o a los vehículos?, R: No revisaron, los carros lo que hacían era bajar el vidrio, J: Como se trasladaban esos ciudadanos?, R: Estaban a pie, J: Observó usted si esos funcionarios policiales se retiraron antes de que las personas llegaran con la historia del atraco?, R: No, J: Observó usted si dentro de esos funcionarios que menciono habían funcionarios policiales?, R: No.

De seguida se instruye al alguacil se conduzca a la sala al segundo testigo WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.538, venezolano, de 31 años de edad, de oficio mecánico, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, indicando no ser familiar de los ciudadanos acusados, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró: “Yo me encontraba por ahí en el monumento a las madres, tomándome unas cocadas con mi novia y de repente se formó un alboroto y nosotros estábamos ahí y dijeron que habían atacados a una señores ahí, estaban alborotados, bueno se alborotó y estaban unos policías ahí los que siempre se pasan en la entrada del monumento de las madres y llegaron ahí, uno estábamos ahí viéndolos, porque esos fue retirado. Es todo”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación interroga la defensa en la voz de la Abg. María Elena torrealba: D: Específicamente del monumento a la madre donde se encontraba?, R: En la entrada a mano izquierda en el primer negocio?, D: Llego a ver ese día a funcionarios policiales?, R: Si habían unos ahí en la entrada los que siempre estaban, D: Llegó a ver si alguno de estos funcionarios pasaran el algún vehiculo mientras estaba ahí?, R: No, D: Cuando estaba ahí cuando sucedió el robo estaban los funcionarios policiales?, R: No, D: A que hora aproximadamente ocurrió ese alboroto?, R: Eso fue en fracciones de segundos. Es todo.

Seguidamente le concede la palabra al defensor privado Carlos La Cruz, el cual no realizo preguntas.

A continuación procede a preguntar la representación Fiscal, la cual solicito solicitó se deje constancia de sus preguntas. En que lugar estaba usted?, R: En toda la entrada, F: Llegó a observar si se fueron los funcionarios?, R: No, F: Al momento que usted observa el alboroto, logró observar que hubieran funcionarios ahí?, R: No, F: Tiene conocimiento el porque del alboroto?, R: Porque robaron a unas personas, F: Que hizo usted una ves que ocurrieron los hechos?, R: Me quede ahí con mi novia. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional a preguntar: J: Donde estaban los funcionarios?, R: Estaban en la entrada, pero no en el lugar de los hechos, J: Que percibió usted?, R: Venían unos de curiosos, J: Logró usted observar quien fue la víctima del robo?, R: En ningún momento, J: En que lugar ocurrió el robo con respecto a los policías?, R: Bajando la plaza del parque ferial, J: En esas fracciones de segundos hubo oportunidad de que alguien le gritara a los policías pidiendo ayuda?, R: No escuche nada, solo vi a la gente que se dirigió a la gente hacia donde supuestamente estaban las personas que atracaron. Es todo.

De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al tercer testigo DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINO, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.945, de 45 años de edad, venezolano, de oficio carpintería, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, indicando no ser familiar de los ciudadanos acusados, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Defensa.

La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró:”Recuerdo es que hace como dos años aproximadamente me encontraba e las instalaciones del parque ferial esperando a un amigo para un trabajo que íbamos a hacer, e ese momento como a treinta o veinte metro había como una discusión entre unas personas en ese momento llegaron tres ciudadanos, y creo que le quitaron la moto a unos muchachos que estaban ahí, se montaron en la moto y se fueron, y el otro no se hacia donde agarro, y después como no era con nosotros seguimos hablando y nos quedamos el amigo mió y yo hablando del trabajo. Es todo”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación interroga la defensa en la voz de la Abg. Nadezca Torrealba: D: Recuerda la hora?, R: Serian como las siete u ocho de la noche, D: Cuantas personas estaban en a moto que usted dice que le quitaron?, R: Dos, D: Llegó usted a ver si estas tres personas que señala le quitaron al moto a los otros dos ciudadanos, estaba alguna persona vestida de funcionario?, R: No estaba, D: Como usted sabe que estas personas le quitaron la moto a estas dos?, R: Porque mi amigo y yo nos quedamos y llegaron tres personas y nos dijeron que le habían robado la moto a unas personas que estaban ahí. Es todo.

Seguidamente le concede la palabra al defensor privado Carlos La Cruz, el cual no realizo preguntas. A continuación procede a preguntar la representación Fiscal, la cual solicito no solicitó se deje constancia de sus preguntas.: F: Que fue lo que vio?, R: Que llegaron estas personas, unas se montaron en la moto y el otro se fue, F: Nos puede explicar?, R: Yo estaba como a veinte o treinta metros, llegaron dos se montaron en la moto y el otro se fue, y vi que había como una discusión. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran otros expertos y testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TRES (03) DE FEBRERO DE 2011 A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS (11:30 AM) DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes.

Se ratifica la conducción por la fuerza pública para los ciudadanos Pedro Sánchez y Miguel Ángel Antequera, el cual deberá ser ordenado practicar a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, toda vez que se obtuvo información de Alguacilazgo que el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, no realizó la conducción por la fuerza pública por ordenes superiores recibidas de Caracas, devolviendo las notificaciones sin siquiera recibirlas, se cita nuevamente la Ciudadano Humberto Rodríguez, se ordena citar al Ciudadano Jorge Sayet de conformidad con el artículo 181 del COPP, en virtud de lo cual se establece como su domicilio la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena citar a la defensora Nadezca Torrealba y se ordena ratificar el oficio al Tribunal Tercero de juicio solicitando el Traslado del ciudadano Helian Salas.

El día miércoles dos (2) de febrero de 2011, siendo las 12:17 meridium, día fijado para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa Nº IP01-P-2009-003352 seguida contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes.

Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien instruye al secretario de la sala Abg. Luis Rivero que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra, la Fiscal Tercera del Ministerio Público EDGLIMAR GARCÍA, el Abg. CARLOS LA CRUZ, los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y las ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, realizando un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordena la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE A REGULACIÓN PRUDENCIAL DE EVIDENCIAS MENCIONADAS EN LA DENUNCIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL LOYO de fecha 17/09/2009. Seguidamente la Ciudadana Jueza da por incorporada por su lectura la prueba antes citada.

Se verifica el resultado de las citaciones y los mandatos de conducción ordenados en la oportunidad anterior, resultado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ no fue ubicado según la resulta, en atención a las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA Y PEDRO SANCHEZ ARCILA en dos oportunidades el Tribunal ha ordenado su conducción y hasta la presente fecha no acudieron ante este Juzgado.

Este Tribunal ordenó la citación de HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del COPP. Se ordenó prescindir de la declaración de JORGE SAYYEG toda vez que se agotó su citación conforme al texto adjetivo penal. Igualmente la ciudadana Fiscal toma la palabra y expone que en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANTEQUERA Y PEDRO SANCHEZ ARCILA se agotó su citación y no se opone a la prescindencia de los mismos, igualmente prescinde de la declaración del ciudadano HELIAN SALAS ex funcionario del CICPC y, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, el Ministerio Público prescinde de dicho testimonio, toda vez que compareció al debate el funcionario PEDRO GUANIPA quien actuó conjuntamente con el primero de los mencionados. Toma la palabra la Defensora MARIA HERRERA quien señala que no se opone a lo expuesto por la ciudadana Fiscal, seguidamente interviene el Abg. CARLOS LA CRUZ quien señala que no se opone en cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal. El Tribunal ordena prescindir de las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANTEQUERA Y PEDRO SANCHEZ ARCILA y HELIAN SALAS, toda vez que se agotó su citación y conducción por la fuerza para los dos primeros y, escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal y la Defensa con respecto a HELIAN SALAS ex funcionario del CICPC se prescinde de dicha testimonial toda vez que compareció el funcionario PEDRO GUANIPA quien ratificó la actuación de ambos.

Este Tribunal Segundo de Juicio ordena SUSPENDER de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan su conformidad, se fijó la continuación de la audiencia oral y pública para el día VIERNES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2011 A LAS NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA, quedan citados las partes presentes en sala, se ordena citar a HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del COOPP toda vez que no fue ubicado por el Alguacilazgo según consta en la resulta. Se subsana error en el acta anterior conforme al artículo 352 del COPP toda vez que se incurrió en un error en la fecha pautada para la continuación porque se estableció el jueves 03 de febrero de 2011 siendo lo correcto ésta fecha a las 11:30 de la mañana.

El día viernes once (11) de febrero de 2011, siendo las 09:55 de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa Nº IP01-P-2009-003352 seguida contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes.

Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien instruye al secretario de la sala Abg. Luis Rivero que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra, la Fiscal Tercera del Ministerio Público EDGLIMAR GARCÍA, el Abg. CARLOS LA CRUZ, los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y las ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD. Se deja constancia que no asistió el testigo notificado para el día de hoy ciudadano HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, realizando un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el MEMORANDUM N°: 9700-060-5148, DE FECHA 17-09-2009, SUSCRITO POR EL LICWENCIADO ALEJANDRO JOSE ALDAMA SUB COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC CORO.

Seguidamente solicita la palabra la defensora privada ABG. NADEZCA TORREALBA, quien expuso:”Esta defensa ataca esa prueba documental antes mencionada por cuanto no cumple los requisitos que debe llenar las pruebas documentales, esto en virtud a lo establecido en el artículo 339 del COPP, y en caso tal de ser incorporad solicitamos a la ciudadana Jueza se pronuncia al momento de dictar sentencia, en el sentido que la misma no sea valorada. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso no tener nada que indicar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. CARLOS LA CRUZ, quien expuso me adhiero a la solicitud de la defensa. Es todo.

La ciudadana Jueza indica que por cuanto el auto de apertura a Juicio esta firme, se ordena la incorporación de la prueba documental, haciendo la salvedad del pronunciamiento acertado de la defensa, esta Juzgadora se pronunciara al final al momento de dictar sentencia. Seguidamente se da lectura a la prueba documental constante de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS LLEVADA POR LA, POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, INSERTAS EN LOS FOLIOS 121 AL 128 DE LA PIEZA N°: 01 DEL PRESENTE ASUNTO. Se dan por incorporadas las anteriores pruebas documentales.

Se ordena prescindir de la declaración de HUMBERTO RODRIGUEZ, toda vez que se agoto su citación conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incorporación de las anteriores.


Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, haciendo un resumen de los medios probatorios traídos al debate, hizo un resumen de los hechos, indico que la investigación se inicio de acuerdo a denuncia realizada por las victimas, expreso que los mismos fueron detenidos por unos policías, los cuales los revisaron, y luego al retirarse dichos policías conversaron con unos individuos que luego despojaron a las victimas de sus bienes, indico que dicha detención se realizo con posterioridad a la consumación del hecho delictivo, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos, indico cada uno de las pruebas que fueron incorporadas al debate, así como de los funcionarios y testigos que fueron traídos a sala, es por lo que esta representante de la vindicta publica una vez evacuadas las pruebas de la Fiscalía y de la defensa, aun cuando no se logro la comparecencia de las victimas, quienes son pieza fundamental para determinar la responsabilidad de los acusados, es por lo que esta representación Fiscal, solicita una sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, tomando el derecho al uso de palabra la Abg. María Elena Herrera, la cual expuso: Vista la solicitud fiscal, que responsablemente, ya que estos deben observar la pruebas evacuadas que demuestran que nuestros defendidos no tiene ninguna responsabilidad por el hecho que fueron acusados, aun cuando actuaron bajo la denuncia de unas supuestas victimas que nunca acataron el llamado del tribunal, siendo solo una denuncia mas que una persona realiza para hacer Daño a otros, por lo que esta defensa igualmente solicita al tribunal que una vez valore las pruebas decrete una sentencia de no culpabilidad a favor de nuestro defendido RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa, tomando el derecho al uso de palabra al Abg. Carlos La Cruz, el cual expuso: Igualmente esta defensa, escuchada la solicitud fiscal, que responsablemente, por lo que esta defensa igualmente solicita al tribunal que una vez valore las pruebas decrete una sentencia de no culpabilidad a favor de nuestro defendido OMAR GARCIA BELLO. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez profesional indica que en virtud de lo expuesto por las partes, las mismas indicaron no querer realizar contrarréplica.

De seguidas la ciudadana Jueza expone a los acusados del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “Indicaron no tener nada que expresar. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 11:35 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El día viernes once (11) de Febrero de 2011, siendo las 11:35 minutos de la mañana se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, previo lapso de espera en la causa signada con el número IP01-P-2009-003352 contra los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO Y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Verificada la presencia de las partes.

A tal efecto se hace constar que se encuentra, la Fiscal Tercera del Ministerio Público EDGLIMAR GARCÍA, el Abg. CARLOS LA CRUZ, los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y las ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIGUEL ANGEL ANTEQUERA, PEDRO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES RECORD.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por unos hechos los cuales aparentemente que ocurrieron en fecha 17 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se trasladaban los ciudadanos víctimas en la presente causa a bordo de una moto, Jog, de color azul hacia la Urbanización Independencia a fin de cobrar la factura de una mercancía de la venta de varias cestas de pollos, pertenecientes a la Empresa de Inversiones Record, y es en ese momento fueron interceptados por tres funcionarios policiales a bordo de una moto, ordenando a que se detuvieran y procediendo a requisarlos y uno de los funcionarios policiales le manifiestan al ciudadano: Pedro Sánchez Arcila que hace con esa plata en el bolsillo, manifestándole que era producto del trabajo que estaban de cobranza, que posteriormente entraron al monumento a La Madre, en ese instante cuando conversaban con un amigo de nombre “Jorge” los funcionarios policiales lo quedaron mirando, y es frente al Parque ferial se encontraban los dos policías hablando con dos chamos que andaban en una moto modelo jaguar, de color azul, los policías se marcharon con las luces apagadas en ese instante los dos chamos que estaban conversando con los dos policías los detuvieron desenfundando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de la cantidad de 4.000 bolívares fuertes y también se llevaron la moto, que una vez ya en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a interponer la denuncia, trasladándose a la Comandancia de la Policía, a los fines de reconocer a los funcionarios policiales presuntos autores de los hechos.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de este estado, MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, DAGOBERTO JOSÉ DÍAZ y PEDRO GUANIPA MEDINA.

En tal sentido, señaló el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO: Mi actuación en la presente causa trata de realizar inspección a un sitio del suceso donde presuntamente ocurrió un hecho punible, específicamente frente al parque Ferial, ubicado en la avenida Independencia, se trata de un sitio del suceso abierto, observándose en la vía pública la presencia de transeúntes y tránsito de vehículos automotores, trata de una avenida orientada en sentido este oeste, constituida por elementos químicos denominado asfalto y presenta en sus extremos aceras, en sentido norte esta el parque ferial y en sentido sur urbanizaciones del sector y en sentido este se ubica el entrada al monumento a la Madre o Parque Monseñor Iturriza, para el momento de la diligencia tiene como finalidad la colección de evidencias que guarde relación con la investigación, se realiza un minucioso rastreo no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. En relación a la regulación prudencial, estando en la delegación me asignan la regulación prudencial de un vehículo clase moto, modelo Jog, presuntamente valorado en 2000 bolívares actuales, esta se efectúa en objetos incautados, no recuperados, se le realizó esa regulación en base a la información aportada por la víctima. El funcionario MANUEL LOYO, ratificó en el debate ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1558, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL PARQUE FERIAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, la cual fue incorporada como un medio de prueba de carácter documental.

Por su parte declaró el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ DÍAZ Agente de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón: Ese día que ocurrieron los hechos me encontraba de inspecciones con el funcionario agente Manuel Loyo quien es el técnico, el que realiza la inspección técnica yo simplemente soy el investigador y fui en su compañía a realizar la inspección técnica, él fue a realizar su diligencia y yo la mía, es decir, su participación fue como agente de investigación, y quien acompañara al técnico funcionario MANUEL LOYO a realizar la respectiva INSPECCIÓN en el sitio donde ocurrieron los hechos.

De las declaraciones antes citadas en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, sólo se desprende la realización de la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos en esta ciudad de Coro, señalado como el parque Ferial, ubicado en la avenida Independencia en sentido norte y, en sentido sur urbanizaciones del sector y en sentido este se ubica el entrada al monumento a la Madre o Parque Monseñor Iturriza.

Este sitio igualmente fue señalado durante el debate por tres testigos cuyos testimonios fueron promovidos por la Defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, los ciudadanos YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO, quien declaró: Yo me encontraba presente esa noche esta con mi novio, ya que vivo aquí en Coro y trabajo en Punto Fijo, y para ese momento estaba en la entrada del monumento en un kiosquito donde venden cocada, con otras personas y al conversar y tomarnos una cocada, llegaron un grupo de personas y curiosos que estaban allí, nos quedamos allí, luego se acercaron cuatro hombre que comentaron lo que había pasado, desataban comentando que avivan atracado a una persona, que eran varias personas que estaban corriendo, que no supieron quien era, y nosotros íbamos a acercarnos allá y al ver que había muchas personas nos quedamos ahí, luego mi novio pago y nos fuimos caminando hacia el monumento, en ningún momento fuimos momento de que había ocurrido un robo, y seguimos caminando hasta el final de la plaza y nos sentamos y todavía estando ahí, había pasado como media hora y todavía la gente estaba curiosa de los hechos, no podemos dar fe de que vimos algo, porque nos atrevimos a ir hacia el desorden.

En relación a lo expuesto por la ciudadana antes citada, señaló el ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ: Yo me encontraba por ahí en el monumento a las madres, tomándome unas cocadas con mi novia y de repente se formó un alboroto y nosotros estábamos ahí y dijeron que habían atacados a una señores ahí, estaban alborotados, bueno se alborotó y estaban unos policías ahí los que siempre se pasan en la entrada del monumento de las madres y llegaron ahí, uno estábamos ahí viéndolos, porque esos fue retirado.

Igualmente expuso el ciudadano DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINO: Recuerdo es que hace como dos años aproximadamente me encontraba e las instalaciones del parque ferial esperando a un amigo para un trabajo que íbamos a hacer, e ese momento como a treinta o veinte metro había como una discusión entre unas personas en ese momento llegaron tres ciudadanos, y creo que le quitaron la moto a unos muchachos que estaban ahí, se montaron en la moto y se fueron, y el otro no se hacia donde agarro, y después como no era con nosotros seguimos hablando y nos quedamos el amigo mió y yo hablando del trabajo.

De las anteriores declaraciones, estimó este Tribunal de Juicio, que en la entrada del Monumento Monseñor Iturriza de esta ciudad, mejor conocido como Monumento Las Madres, específicamente frente al Parque Ferial, se encontraba una comisión de la policial de Falcón donde habían establecido un punto de Control para verificar el paso vehicular, así como, la circulación de personas, señalando los testigos antes citados, que en un momento de la noche del día de los hechos, ocurrió un alboroto de personas, el cual no fue del conocimiento plenamente por los testigos presentes.

A tal respecto, en el debate los testigos YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO y WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ, sólo aportaron haber presenciado un alboroto en el sitio de los hechos, personas corriendo y manifestando que había ocurrido un robo, pero claramente señalaron que no presenciaron el momentote lo ocurrido, cuando indicaron, YILLEN DEL CARMEN: “… Sabe usted donde fueron supuestamente robadas unas personas. R: No…” y, por su parte señaló WILMER ANTONIO: “…Que percibió usted?, R: Venían unos de curiosos, J: Logró usted observar quien fue la víctima del robo?, R: En ningún momento…”.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 17 septiembre de septiembre de 2009 en el monumento Monseñor Iturriza, cuando aparentemente tres individuos aun por identificar, sustrajeron a las víctimas, un vehículo automotor, así como, una suma de dinero y, en relación a ello, la denuncia fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, por el ciudadano MIGUELANGEL ANTEQUERA, donde manifestó que se trasladaba en una moto con su primo Pedro Sánchez, por la avenida Independencia cuando fueron detenidos por unos funcionarios policiales quienes les requieren que saquen todo de sus bolsillos, percatándose los funcionarios que el ciudadano PEDRO SANCHEZ portaba cierta cantidad de dinero producto de una cobranza por su trabajo, que posteriormente ellos visualizan a unos ciudadanos que también se trasladan en un vehículo tipo moto, que conversan con los funcionarios policiales y, posteriormente esos sujetos de la moto se acercaron a ellos y los apuntaron con unas armas de fuego y los despojaron del dinero y de la moto.

Con relación a la participación y responsabilidad de los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA en los hechos denunciados por la víctima y antes citados, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar a la verdad procesal, se desprende una imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con los delitos imputados, toda vez que al debate no compareció testigos alguno que señalara a dicho acusados, como las personas que estaban conversando previamente con los autores materiales del ROBO para que cometieran dicho ilícito en perjuicio de sus personas.

Al juicio compareció igualmente el funcionario PEDRO GUANIPA, quien señaló: Allá en el despacho llegaron dos ciudadanos no recuerdo el nombre, manifestando que fueron víctimas de un robo, donde nos expusieron que llegaron dos funcionarios de la policía, a realizar una revisión corporal a ambos y en el momento que los revisaron les vieron un dinero, los revisaron y se fueron los funcionarios ellos entraron al monumento de la madre conocido como Monseñor Iturriza duraron como 5 a 10 minutos cuando salieron vieron a los funcionarios hablando con dos motorizados, los funcionarios se fueron y el motorizado se acercó a ellos y le dijo que era un atraco que le dieran el dinero que tenían encima, le quitaron la moto y el dinero, posterior a eso nosotros nos trasladamos hasta la comandancia a verificar la información en compañía de las víctimas, el jefe de los servicios llamo a todos los motorizados, y llegaron todos los motorizados y cuando llegaron los funcionarios, las mismas victimas dijeron estos son los funcionarios, el comisario de asunto internos los llamó a capítulo, para se entonces el jefe del CICPC nos dijo que los pusiéramos a orden de la Fiscalía.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 17 de septiembre del año 2009 en el Monumento Monseñor Iturriza frente al Parque Ferial de esta ciudad, toda vez, que las víctimas MIGUELANGEL ANTEQUERA y PEDRO SANCHEZ, no comparecieron al juicio, encontrándose efectivamente citados, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el funcionario PEDRO GUANIPA, con relación a la identificación de dos funcionarios policiales (por parte de las víctimas) como las personas que ordenaron a otros sujetos desconocidos perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las víctimas, ni mucho menos, estimar la relación de participación en el hecho, como COOPERADORES por parte de dichos funcionarios policiales, o aclarar de porque las víctimas estimaron que luego de que los funcionarios policiales conversaron con los sujetos atracadores, esa conversación fue el punto detonante para la comisión del robo.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 17 septiembre de septiembre de 2009 en el monumento Monseñor Iturriza, cuando aparentemente tres individuos aun por identificar, sustrajeron a las víctimas, un vehículo automotor (tipo moto), así como, una suma de dinero, hechos éstos denunciados por la víctima MIGUELANGEL ANTEQUERA, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público y la Defensa del ciudadano Rafael Hernández, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, Agente de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien expuso: “Mi actuación en la presente causa trata de realizar inspección a un sitio del suceso donde presuntamente ocurrió un hecho punible, específicamente frente al parque Ferial, ubicado en la avenida Independencia, se trata de un sitio del suceso abierto, observándose en la vía pública la presencia de transeúntes y tránsito de vehículos automotores, trata de una avenida orientada en sentido este oeste, constituida por elementos químicos denominado asfalto y presenta en sus extremos aceras, en sentido norte esta el parque ferial y en sentido sur urbanizaciones del sector y en sentido este se ubica el entrada al monumento a la Madre o Parque Monseñor Iturriza, para el momento de la diligencia tiene como finalidad la colección de evidencias que guarde relación con la investigación, se realiza un minucioso rastreo no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. En relación a la regulación prudencial, estando en la delegación me asignan la regulación prudencial de un vehículo clase moto, modelo Jog, presuntamente valorado en 2000 bolívares actuales, esta se efectúa en objetos incautados, no recuperados, se le realizó esa regulación en base a la información aportada por la víctima. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ DÍAZ Agente de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien expuso: “Ese día que ocurrieron los hechos me encontraba de inspecciones con el funcionario agente Manuel Loyo quien es el técnico, el que realiza la inspección técnica yo simplemente soy el investigador y fui en su compañía a realizar la inspección técnica, él fue a realizar su diligencia y yo la mía. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano PEDRO GUANIPA MEDINA, Agente de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien expuso: “Allá en el despacho llegaron dos ciudadanos no recuerdo el nombre, manifestando que fueron víctimas de un robo, donde nos expusieron que llegaron dos funcionarios de la policía, a realizar una revisión corporal a ambos y en el momento que los revisaron les vieron un dinero, los revisaron y se fueron los funcionarios ellos entraron al monumento de la madre conocido como Monseñor Iturriza duraron como 5 a 10 minutos cuando salieron vieron a los funcionarios hablando con dos motorizados, los funcionarios se fueron y el motorizado se acercó a ellos y le dijo que era un atraco que le dieran el dinero que tenían encima, le quitaron la moto y el dinero, posterior a eso nosotros nos trasladamos hasta la comandancia a verificar la información en compañía de las víctimas, el jefe de los servicios llamo a todos los motorizados, y llegaron todos los motorizados y cuando llegaron los funcionarios, las mismas victimas dijeron estos son los funcionarios, el comisario de asunto internos los llamó a capítulo, para se entonces el jefe del CICPC nos dijo que los pusiéramos a orden de la Fiscalía. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO, quien declaró: ”Yo me encontraba presente esa noche esta con mi novio, ya que vivo aquí en Coro y trabajo en Punto Fijo, y para ese momento estaba en la entrada del monumento en un kiosquito donde venden cocada, con otras personas y al conversar y tomarnos una cocada, llegaron un grupo de personas y curiosos que estaban allí, nos quedamos allí, luego se acercaron cuatro hombre que comentaron lo que había pasado, desataban comentando que avivan atracado a una persona, que eran varias personas que estaban corriendo, que no supieron quien era, y nosotros íbamos a acercarnos allá y al ver que había muchas personas nos quedamos ahí, luego mi novio pago y nos fuimos caminando hacia el monumento, en ningún momento fuimos momento de que había ocurrido un robo, y seguimos caminando hasta el final del a plaza y nos sentamos y todavía estando ahí, había pasado como media hora y todavía la gente estaba curiosa de los hechos, no podemos dar fe de que vimos algo, porque nos atrevimos a ir hacia el desorden. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ, quien declaró: “Yo me encontraba por ahí en el monumento a las madres, tomándome unas cocadas con mi novia y de repente se formó un alboroto y nosotros estábamos ahí y dijeron que habían atacados a una señores ahí, estaban alborotados, bueno se alborotó y estaban unos policías ahí los que siempre se pasan en la entrada del monumento de las madres y llegaron ahí, uno estábamos ahí viéndolos, porque esos fue retirado. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINO, quien declaró:”Recuerdo es que hace como dos años aproximadamente me encontraba e las instalaciones del parque ferial esperando a un amigo para un trabajo que íbamos a hacer, e ese momento como a treinta o veinte metro había como una discusión entre unas personas en ese momento llegaron tres ciudadanos, y creo que le quitaron la moto a unos muchachos que estaban ahí, se montaron en la moto y se fueron, y el otro no se hacia donde agarro, y después como no era con nosotros seguimos hablando y nos quedamos el amigo mió y yo hablando del trabajo. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL:

.- ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1558, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL PARQUE FERIAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÒN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y DAGOBERTO DIAZ. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DESESTIMADAS:


.- MEMORANDUM N°: 9700-060-5148, DE FECHA 17-09-2009, SUSCRITO POR EL LICENCIADO ALEJANDRO JOSE ALDAMA SUB COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC CORO.

.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS LLEVADA POR LA, POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, INSERTAS EN LOS FOLIOS 121 AL 128 DE LA PIEZA N°: 01 DEL PRESENTE ASUNTO.

Se desestimen los dos anteriores medios probatorios, toda vez que dichas actuaciones no reúnen los requisitos contemplados en la normativa legal procesal artículo 339 en ninguno de sus tres numerales para ser considerada como una prueba de naturaleza documental ni admitida para ser valorada como tal. Y así se decide.-

.- DICTAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE A REGULACIÓN PRUDENCIAL DE EVIDENCIAS MENCIONADAS EN LA DENUNCIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL LOYO DE FECHA 17/09/2009.

Se desestima el Dictamen pericial, toda vez que retrata de un avalúo prudencial de un vehículo automotor que aparentemente le fue sustraído a una persona que no consignó documentación original sobre dicho vehículo a los fines de determinar la procedencia, aunado al hecho de que el ciudadano que se adjudicaba la propiedad no compareció al debate ni voluntariamente ni a través de la fuerza pública. Y así se decide.-


FUNDAMENTACIÓN:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA y tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por unos hechos los cuales aparentemente que ocurrieron en fecha 17 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se trasladaban los ciudadanos víctimas en la presente causa a bordo de una moto, Jog, de color azul hacia la Urbanización Independencia a fin de cobrar la factura de una mercancía de la venta de varias cestas de pollos, pertenecientes a la Empresa de Inversiones Record, y es en ese momento fueron interceptados por tres funcionarios policiales a bordo de una moto, ordenando a que se detuvieran y procediendo a requisarlos y uno de los funcionarios policiales le manifiestan al ciudadano: Pedro Sánchez Arcila que hace con esa plata en el bolsillo, manifestándole que era producto del trabajo que estaban de cobranza, que posteriormente entraron al monumento a La Madre, en ese instante cuando conversaban con un amigo de nombre “Jorge” los funcionarios policiales lo quedaron mirando, y es frente al Parque ferial se encontraban los dos policías hablando con dos chamos que andaban en una moto modelo jaguar, de color azul, los policías se marcharon con las luces apagadas en ese instante los dos chamos que estaban conversando con los dos policías los detuvieron desenfundando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de la cantidad de 4.000 bolívares fuertes y también se llevaron la moto, que una vez ya en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a interponer la denuncia, trasladándose a la Comandancia de la Policía, a los fines de reconocer a los funcionarios policiales presuntos autores de los hechos.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de este estado, MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, DAGOBERTO JOSÉ DÍAZ y PEDRO GUANIPA MEDINA.

En tal sentido, señaló el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO: Mi actuación en la presente causa trata de realizar inspección a un sitio del suceso donde presuntamente ocurrió un hecho punible, específicamente frente al parque Ferial, ubicado en la avenida Independencia, se trata de un sitio del suceso abierto, observándose en la vía pública la presencia de transeúntes y tránsito de vehículos automotores, trata de una avenida orientada en sentido este oeste, constituida por elementos químicos denominado asfalto y presenta en sus extremos aceras, en sentido norte esta el parque ferial y en sentido sur urbanizaciones del sector y en sentido este se ubica el entrada al monumento a la Madre o Parque Monseñor Iturriza, para el momento de la diligencia tiene como finalidad la colección de evidencias que guarde relación con la investigación, se realiza un minucioso rastreo no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. En relación a la regulación prudencial, estando en la delegación me asignan la regulación prudencial de un vehículo clase moto, modelo Jog, presuntamente valorado en 2000 bolívares actuales, esta se efectúa en objetos incautados, no recuperados, se le realizó esa regulación en base a la información aportada por la víctima. El funcionario MANUEL LOYO, ratificó en el debate ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1558, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL PARQUE FERIAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, la cual fue incorporada como un medio de prueba de carácter documental.

Por su parte declaró el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ DÍAZ Agente de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón: Ese día que ocurrieron los hechos me encontraba de inspecciones con el funcionario agente Manuel Loyo quien es el técnico, el que realiza la inspección técnica yo simplemente soy el investigador y fui en su compañía a realizar la inspección técnica, él fue a realizar su diligencia y yo la mía, es decir, su participación fue como agente de investigación, y quien acompañara al técnico funcionario MANUEL LOYO a realizar la respectiva INSPECCIÓN en el sitio donde ocurrieron los hechos.

De las declaraciones antes citadas en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, sólo se desprende la realización de la Inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos en esta ciudad de Coro, señalado como el parque Ferial, ubicado en la avenida Independencia en sentido norte y, en sentido sur urbanizaciones del sector y en sentido este se ubica el entrada al monumento a la Madre o Parque Monseñor Iturriza.

Este sitio igualmente fue señalado durante el debate por tres testigos cuyos testimonios fueron promovidos por la Defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, los ciudadanos YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO, quien declaró: Yo me encontraba presente esa noche esta con mi novio, ya que vivo aquí en Coro y trabajo en Punto Fijo, y para ese momento estaba en la entrada del monumento en un kiosquito donde venden cocada, con otras personas y al conversar y tomarnos una cocada, llegaron un grupo de personas y curiosos que estaban allí, nos quedamos allí, luego se acercaron cuatro hombre que comentaron lo que había pasado, desataban comentando que avivan atracado a una persona, que eran varias personas que estaban corriendo, que no supieron quien era, y nosotros íbamos a acercarnos allá y al ver que había muchas personas nos quedamos ahí, luego mi novio pago y nos fuimos caminando hacia el monumento, en ningún momento fuimos momento de que había ocurrido un robo, y seguimos caminando hasta el final de la plaza y nos sentamos y todavía estando ahí, había pasado como media hora y todavía la gente estaba curiosa de los hechos, no podemos dar fe de que vimos algo, porque nos atrevimos a ir hacia el desorden.

En relación a lo expuesto por la ciudadana antes citada, señaló el ciudadano WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ: Yo me encontraba por ahí en el monumento a las madres, tomándome unas cocadas con mi novia y de repente se formó un alboroto y nosotros estábamos ahí y dijeron que habían atacados a una señores ahí, estaban alborotados, bueno se alborotó y estaban unos policías ahí los que siempre se pasan en la entrada del monumento de las madres y llegaron ahí, uno estábamos ahí viéndolos, porque esos fue retirado.

Igualmente expuso el ciudadano DIMAS RAUL CHIRINOS CHIRINO: Recuerdo es que hace como dos años aproximadamente me encontraba e las instalaciones del parque ferial esperando a un amigo para un trabajo que íbamos a hacer, e ese momento como a treinta o veinte metro había como una discusión entre unas personas en ese momento llegaron tres ciudadanos, y creo que le quitaron la moto a unos muchachos que estaban ahí, se montaron en la moto y se fueron, y el otro no se hacia donde agarro, y después como no era con nosotros seguimos hablando y nos quedamos el amigo mió y yo hablando del trabajo.

De las anteriores declaraciones, estimó este Tribunal de Juicio, que en la entrada del Monumento Monseñor Iturriza de esta ciudad, mejor conocido como Monumento Las Madres, específicamente frente al Parque Ferial, se encontraba una comisión de la policial de Falcón donde habían establecido un punto de Control para verificar el paso vehicular, así como, la circulación de personas, señalando los testigos antes citados, que en un momento de la noche del día de los hechos, ocurrió un alboroto de personas, el cual no fue del conocimiento plenamente por los testigos presentes.

A tal respecto, en el debate los testigos YILLEN DEL CARMEN TALAVERA CHIRINO y WILMER ANTONIO MEDINA LOPEZ, sólo aportaron haber presenciado un alboroto en el sitio de los hechos, personas corriendo y manifestando que había ocurrido un robo, pero claramente señalaron que no presenciaron el momentote lo ocurrido, cuando indicaron, YILLEN DEL CARMEN: “… Sabe usted donde fueron supuestamente robadas unas personas. R: No…” y, por su parte señaló WILMER ANTONIO: “…Que percibió usted?, R: Venían unos de curiosos, J: Logró usted observar quien fue la víctima del robo?, R: En ningún momento…”.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 17 septiembre de septiembre de 2009 en el monumento Monseñor Iturriza, cuando aparentemente tres individuos aun por identificar, sustrajeron a las víctimas, un vehículo automotor, así como, una suma de dinero y, en relación a ello, la denuncia fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, por el ciudadano MIGUELANGEL ANTEQUERA, donde manifestó que se trasladaba en una moto con su primo Pedro Sánchez, por la avenida Independencia cuando fueron detenidos por unos funcionarios policiales quienes les requieren que saquen todo de sus bolsillos, percatándose los funcionarios que el ciudadano PEDRO SANCHEZ portaba cierta cantidad de dinero producto de una cobranza por su trabajo, que posteriormente ellos visualizan a unos ciudadanos que también se trasladan en un vehículo tipo moto, que conversan con los funcionarios policiales y, posteriormente esos sujetos de la moto se acercaron a ellos y los apuntaron con unas armas de fuego y los despojaron del dinero y de la moto.

Con relación a la participación y responsabilidad de los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA en los hechos denunciados por la víctima y antes citados, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar a la verdad procesal, se desprende una imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con los delitos imputados, toda vez que al debate no compareció testigos alguno que señalara a dicho acusados, como las personas que estaban conversando previamente con los autores materiales del ROBO para que cometieran dicho ilícito en perjuicio de sus personas.

Al juicio compareció igualmente el funcionario PEDRO GUANIPA, quien señaló: Allá en el despacho llegaron dos ciudadanos no recuerdo el nombre, manifestando que fueron víctimas de un robo, donde nos expusieron que llegaron dos funcionarios de la policía, a realizar una revisión corporal a ambos y en el momento que los revisaron les vieron un dinero, los revisaron y se fueron los funcionarios ellos entraron al monumento de la madre conocido como Monseñor Iturriza duraron como 5 a 10 minutos cuando salieron vieron a los funcionarios hablando con dos motorizados, los funcionarios se fueron y el motorizado se acercó a ellos y le dijo que era un atraco que le dieran el dinero que tenían encima, le quitaron la moto y el dinero, posterior a eso nosotros nos trasladamos hasta la comandancia a verificar la información en compañía de las víctimas, el jefe de los servicios llamo a todos los motorizados, y llegaron todos los motorizados y cuando llegaron los funcionarios, las mismas victimas dijeron estos son los funcionarios, el comisario de asunto internos los llamó a capítulo, para se entonces el jefe del CICPC nos dijo que los pusiéramos a orden de la Fiscalía.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 17 de septiembre del año 2009 en el Monumento Monseñor Iturriza frente al Parque Ferial de esta ciudad, toda vez, que las víctimas MIGUELANGEL ANTEQUERA y PEDRO SANCHEZ, no comparecieron al juicio, encontrándose efectivamente citados, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el funcionario PEDRO GUANIPA, con relación a la identificación de dos funcionarios policiales (por parte de las víctimas) como las personas que ordenaron a otros sujetos desconocidos perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las víctimas, ni mucho menos, estimar la relación de participación en el hecho, como COOPERADORES por parte de dichos funcionarios policiales, o aclarar de porque las víctimas estimaron que luego de que los funcionarios policiales conversaron con los sujetos atracadores, esa conversación fue el punto detonante para la comisión del robo.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 17 septiembre de septiembre de 2009 en el monumento Monseñor Iturriza, cuando aparentemente tres individuos aun por identificar, sustrajeron a las víctimas, un vehículo automotor (tipo moto), así como, una suma de dinero, hechos éstos denunciados por la víctima MIGUELANGEL ANTEQUERA, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público y la Defensa del ciudadano Rafael Hernández, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD a favor de los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO, venezolano, casado, 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1989, en la Ciudad de Coro, grado de instrucción Técnico medio en Deporte, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal número V-18.888.449, hijo de DOUGLAS OMAR GARCIA AMAYA y MARIBEL JOSEFINA BELLO, Av. Roosvelt, entre Av. Sucre y Calle San Martín, casa S/N, frente al estadio Hermano Chica, en la vereda que da con el kiosco de empanadas, de esta ciudad de Coro, estado Falcón y, RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, concubino, 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1988, en la Ciudad de Coro, grado de instrucción Bachiller, oficio ayudante de herrería, titular de la cédula de identidad personal número V-18.607.167, hijo de Lorenzo Rafael Reañades Leal y Ana Gregoria Guanipa, Barrio San José, Calle Arismendi con Mercedes, casa S/N, a dos casa de lado arriba hay un taller de camiones, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de MIGUEL ANGEL JOSE ANTEQUERA e INVERSIONES RECORD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de PEDRO SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena a los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, ordenando el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal impuesta. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. –

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RIVERO LUGO




RESOLUCIÓN N° PJ0072011000008.-