REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000730
ASUNTO : IP01-P-2009-000730



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

ACUSADO: ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 28/08/85, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Taxista, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/N, Coro, Estado Falcón.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles dos (02) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, para Aperturar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000730, seguido contra el ciudadano ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, al secretario de sala Abogado LUIS RIVERO y el alguacil asignado a la sala número 01, verificando la presencia de las partes dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO y del acusado ELIECER RAMON, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado FRANCISCO HUMBRIA.

En este estado el acusado manifiesta su deseo de exonerar a su Abogado de confianza y designar a y un defensor Público Penal. Se ordenó oficiar inmediatamente a la Coordinación de la Defensa a los fines de la designación de un Defensor Público.

Se otorgó un lapso de espera prudente en la sala a los fines de obtener la información sobre a quien correspondió la defensa del acusado, compareciendo a la Sala N° 2, la Abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal quien actuará en este acto por la unidad de la Defensa, otorgándole tiempo suficiente para imponerse de los autos.

Se deja constancia que el juicio se inició en este caso y se declaró interrumpido por medio de Resolución de fecha 29 de Julio de 2010, e iniciarlo nuevamente, motivo por el cual el acusado voluntariamente solicita su deseo de admitir los hechos antes de iniciar nuevamente el juicio y se le imponga la pena correspondiente.

Toma la palabra el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público señalando que dada la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos antes de iniciar el juicio el Ministerio Público no presenta ninguna objeción al respecto.

Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal quien señala que dada la manifestación voluntaria de su representado solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda con la rebaja conforme a la ley.

Escuchadas las partes la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público y, seguidamente se le impone al acusado ELIECER RAMON BARBERA RIVERO del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, a quien se le imputa la supuesta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a quien se le interrogó en un primer momento si desea declarar, manifestando que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone al acusado ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio antes de iniciar el debate, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE , previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “En fecha 17 de Abril de 2009, con ocasión de haber recibido Funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, llamada vía telefónica en ese comando de persona de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a represalias, en la cual indicaba que desde Cumarebo salieron dos (2) personasen las cuales abordaron un taxi Ford Fiesta, de color Negro y los mismos llevaban droga hacia Coro, razón por la cual se constituyó una comisión a las 20:00 horas integrada por los Funcionarios MAY Pedro Rivero Quipo, SM/2, Julio Guédez Hernández y S/2 Jesús Fuenmayor Martínez, con la finalidad de interceptar a dicho vehículo en la Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del sector Sabana Larga, y así verificar la veracidad de la denuncia, a las 23:00 horas, encontrándose la referida comisión militar en la Intercomunal Coro La Vela del Municipio Colina, específicamente ala altura del retorno del Sector Sabana Larga, cuando observaron un vehículo con las descripciones aportadas por el informante, en el cual iban dos ciudadanos, por lo que fueron interceptados y le indicaron al conductor del taxi que se detuviera, informando a los tripulantes que se bajaran del vehículo que se le iba a realizar una revisión al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, donde no fue encontrado ningún tipo de sustancia ilícita ni objetos de interés criminalísticos, en vista que el sitio donde se encontraban era en plena vía pública y debido a la oscuridad, le indicaron al conductor y a los tripulantes del vehículo que debían acompañarlos hasta la sede hasta la sede del comando para efectuarles la debida revisión corporal y debido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, al llegar al Comando y en presencia del conductor del taxi quien fue testigo del procedimiento, procedieron a efectuarles la referida revisión a los pasajeros, logrando incautarle en sus partes íntimas, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de Doscientos Noventa y Ocho (298) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro y amarillo, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor y penetrante, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma dieciocho miligramos (158,18 gr.) al ciudadano quien quedó identificado como ELIESER Ramón Barbera Rivero, continuando con el procedimiento se procedió a la revisión del segundo ciudadano quien quedó identificado como Rafitt Enrique Ramírez, a quien no le fue incautada ninguna sustancia ilícita ni objeto de interés criminalístico, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1.- La funcionaria EXPERTA, MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesarias su declaración por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Verificación de la Sustancia y la Experticia Química a la Sustancia incautada durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO.

2.- Los Funcionarios EXPERTOS EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Inspección S/N de fecha 18 de Abril de 2009, al sitio del suceso.

3.- Declaración del DAVID SALOMÓN MIQUILENA, de fecha 17 de Abril de 2009, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Clorhidrato, de allí la pertinencia, ilicitud, utilidad y necesidad de su testimonio.

4.- Los funcionarios MAY PEDRO RIVERO QUIPO, SM/2, JULIO GUEDEZ HERNÁNDEZ Y S/2 JESÚS FEMAYOR MARTÍNEZ, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Unidad Especial de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, por ser lícita, útil pertinente y necesaria sus declaraciones en virtud de ser los Funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentados de la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-185, de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Experta MERLYS HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estatal Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-185 de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por la EXPERTA MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estatal Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a COCAÍNA CLORHIDRATO, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 18 de Abril de 2009, practicada al Sitio del Suceso, suscrita por los EXPERTOS EVARISTO MELENDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada al sitio del suceso, en la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al Tribunal del exacto lugar del hallazgo.

Estableció el Tribunal Segundo de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena Por lo cual conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el delito prevé una pena entre ocho (8) a diez (10) años de prisión cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja la pena al término mínimo debido a la excepción prevista en la ley, sobre la prohibición de imponer una pena menor al límite inferior, siendo en este caso ocho años, motivo por el cual se impone como pena definitiva por cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN. Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 17 de abril del año 2017, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.707.626, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 28/08/85, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación Taxista, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha diecisiete (17) de abril del año 2017 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-

Trasládese al acusado ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha martes 08/02/2011 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000004.-