REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000886
ASUNTO : IP01-P-2010-000886


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

ACUSADO: WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, venezolano, de 40 años, fecha de nacimiento 28/11/1969, casado, taxista, cédula de identidad N° 10.706.210, natural de Coro, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza II, calle 4, casa N° 8, Coro, estado Falcón

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes treinta y uno (31) de enero de 2011, siendo las 11:16 de la AM, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y secretario de sala ABG. LUIS RIVERO LUGO, para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA PARE RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO SURT, del ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, igualmente se deja constancia que el acusado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR se encuentra presente, igualmente se deja constancia que no comparecieron los escabinos seleccionados.

La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal, pero en ocasión al delito que se trata se ordenó fijar la apertura del juicio oral y público con tribunal unipersonal por la posible pena a imponer.

Se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo quien señala que está de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal. Igualmente la Defensora Pública, está conforme por tratarse de un derecho que le asiste a su representado.

Seguidamente se le impone al acusado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procede a identificar al acusado de nombre WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, venezolano, de 41 años, fecha de nacimiento 28/11/1969, casado, taxista, cédula de identidad N° 10.706.210, natural de Coro, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza II, calle 4, casa N° 8, Coro, estado Falcón, grado de instrucción segundo año de Bachillerato, hijo de Cruz Aurora Aguilar y Serapio Rojas (occiso), a quien se le imputa la supuesta comisión del delito Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

La Jueza Segunda de Juicio impone al acusado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE , previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “El día lunes de (sic) 3 de mayo de 2010, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (15:30 horas) el distinguido JHON RAMÍREZ, adscrito a la Policía del estado Falcón, se encontraba de servicio en la sede de la Dirección de Investigaciones Penales del mismo Órgano de Investigaciones Penales, cuando recibe una llamada de una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que en la Plaza Primero de Mayo del Sector Bobare, de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, se encontraban cuatro (4) personas presuntamente expidiendo (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes se encontraban a bordo de un vehículo FORD MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS JAN-19Z, inmediatamente se constituyó comisión integrada por los efectivos DISTINGUIDO RAÚL ROJAS y AGENTE GUSTAVO GÓMEZ al mando del DISTINGUIDO JHON RAMÍREZ, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, trasladándose hasta el lugar en un vehículo particular, llegando al mencionado sitio, es decir, la plaza primero de mayo del sector Bobare, de esta ciudad de Coro, en sentido este oeste, observaron el vehículo con las mismas características aportadas en la llamada telefónica, seguidamente los efectivos se acercaron hasta el vehículo FORD MODELO FIESTA, COLOR GRIS PLACAS JAN-19Z, verificando que en efecto en el interior del mismo se encontraban CIATRO (4) PERSONAS, TRES (3) DEL SEXO MASCULINO y UNA (1) DEL SEXO FEMENINO, procediendo la comisión Policial a identificarse; indicado a las personas que descendieran del vehículo automotor, advirtiéndoles que se les iba a practicar una inspección conforme a los dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se le ordenó al efectivo DISTINGUIDO RAUL ROJAS y al AGENTE GUSTAVO GÓMEZ, practicar la inspección a las tres (3) personas del sexo masculino; arrojando el siguiente resultado: al imputado JULIO RAUL LEON, quien se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR LEONET, No (sic) 11.424.489, usurpando ante la autoridad policial y de manera fraudulenta una identidad de otra persona, por cuanto se encontraba evadido de la administración de la Justicia Penal, con un quebrantamiento de pena, quien se encontraba sentado en el asiento del copiloto, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón UN TELEFÓNO CELULAR MARCA MOTOROLA COLOR NEGRO, VERDE Y BLANCO CON SU BATERIA Y CON SU TARJETA SIMCARD MIVILNET, el segundo imputado YSIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, quien se encontraba ubicado en el asiento trasero del vehículo automotor, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón UN TELÉFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA COLOR GRIS, TARJETA SIM MOVISTAR, al tercero de los imputados WILMER MARTIN ROJAS AGUILAR, fungía como chofer del vehículo automotor, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS Y AZUL, ASIMISMO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (260,oo Bsf) elaborados en piezas de papel moneda, la cuarta imputada YASMIN YOLEIDA CARRASQUEL quien estaba ubicada en el asiento trasero del vehículo; seguidamente se le practicó una inspección al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS JAN-19Z, arrojando el siguiente resultado: debajo del asiento delantero (copiloto) se localizó y colectó UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO AZUL SIN ANUDAR EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE NUEVE COMO CINCO (9,5) GRAMOS Y UN PESO NETO DE OCHO COMO SIETE (8,7) gramos; en consecuencia procedieron a la aprehensión de los mencionados imputados, puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control correspondiente”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1. Documento de autorización de circulación expedida a favor del imputado Wilmer Rojas, que según la defensa le permitiría demostrar la tenencia de buena fe del vehículo Daewoo, placas VAD-68E.

2. Documento que acredita la actividad de taxista desempeñada por el acusado Wilmer Rojas, en la empresa Global Taxi, como operador del vehículo Daewoo, placas VAD-68E.

3. El Certificado de Registro de Vehículo del automóvil Daewoo, placas VAD-68E.

4. Documento Poder que le fue otorgado al ciudadano Clevis José Vargas, que según la defensa fue la persona que retiró el vehículo Daewoo, placas VAD-68E, de la sede del DIPE de la policía del estado Falcón, luego del procedimiento policial.

5. Constancia de cancelación por parte del acusado Wilmer Rojas, a su vendedor sobre el vehículo Daewoo, placas VAD-68E, para demostrar los derechos del encartado sobre el referido vehículo.

6. Dictamen Pericial 273 de fecha 24-5-2010, practicado al vehículo Daewoo, placas VAD-68E, por los expertos Ronny Morales y José Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Experticia o reconocimiento legal de trascripción de datos y mensajes, practicado en fecha 5 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el teléfono celular LG, incautado a su protegido Wilmer Rojas, y según la defensa demostrará que no tuvo ningún contacto de comunicación previa con los coimputados.

8. Experticia o reconocimiento legal de trascripción de datos y mensajes, practicado en fecha 5 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el teléfono celular marca Nokia, de color plateado y blanco, incautado al detenido que su protegido Wilmer Rojas, le brindó el servicio de taxi y según la defensa demostrará que no tuvo ningún contacto de comunicación previa con los coimputados.

Las pruebas indicadas con los números 1 al 5 del segundo bloque, fueron consignadas en copia, sin embargo, para garantizar el derecho a la defensa del encartado Wilmer Rojas, fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, además de licitas, por cuanto el imputado ha sostenido desde el inicio del procedimiento que su participación fue el de brindar el servicio de taxo al ciudadano Julio León, y en el sitio del procedimiento se encontraba con su vehículo y no a bordo del vehículo donde fue hallada la droga.

Testimonios:

1)Carlos Luís Padilla, 2) Reinaldo José Rodríguez Cotis, 3) Cleivis José Vargas Leones y 4) Hendrys Rojas Galicia, por tener conocimiento de la existencia del vehículo Daewoo placas VAD-68E, que según la defensa y el propio imputado fue decomisado en el procedimiento policial y no reportado en el acta de policía.

1) ROGER LACER; LUÍS CHIRINO, LEONEL SÁNCHEZ, RAÚL ROJAS; JHON RAMÍREZ y GUSTAVO GÓMEZ, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, por ser actuantes en el procedimiento policial y aprehensores de los acusados.

2)JOSE CHIRINO, RONNY MORALES y ORANGEL MIQUILENA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los primeros dos por ser los expertos que practicaron experticia al vehículo Daewoo placas VAD-68E y el último por ser el experto que practicó el reconocimiento legal de vaciado de contenido en los teléfonos celulares decomisados, en el procedimiento objeto del debate.

Igualmente el Tribunal de Control admitió las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el abogado defensor Julio Enrique Tova, en su escrito de descargo del 14-7-2010.

Estableció el Tribunal Cuarto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena entre seis (6) y ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son siete (7) años. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales se le rebaja la pena a la mitad, y se le impone por pena a cumplir TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día tres (3) de noviembre del año 2013, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, venezolano, de 40 años, fecha de nacimiento 28/11/1969, casado, taxista, cédula de identidad N° 10.706.210, natural de Coro, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza II, calle 4, casa N° 8, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha tres (3) de noviembre del año 2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena conforme al artículo 66 de la Ley Especial la incautación del vehículo Ford Fiesta, de acuerdo a informe pericial inserto en la pieza N°: 01, folio 42, así como de los demás bienes muebles descritos en la presente causa ( equipos móviles celulares y dinero). Se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. Y así se decide.-

Trasládese al acusado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha martes 08/02/2011 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000003.-