REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000012
ASUNTO : IJ01-P-2002-000012


SENTENCIA DEFINITIVA ADMISIÓN DE HECHOS FALLO CONDENATORIO

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JULIANA CABOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO

ACUSADO: DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal...

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes 21 de Febrero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, para Aperturar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IJ01-P-2009-000012, seguido contra el ciudadano DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo77 ordinales 8° y 14° ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, del Fiscal Décimo NELSON GARCIA, del acusado DIXON JOSE MARTÍNEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, dejando constancia la incomparecencia de la victima.
Se deja constancia que la audiencia de depuración para recusaciones e inhibiciones se defirió en repetidas ocasiones por la incomparecencia de los escabinos quienes fueron citados por este tribunal positivamente y no se presentaron a las instalaciones del Tribunal Tercero de Juicio es por lo que se decidió en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 164 ejusdem , se constituyo unipersonal el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, motivo por el cual antes de declarar aperturado el debate del Juicio Oral y Publico el acusado voluntariamente solicita su deseo de admitir los hechos antes de iniciar nuevamente el juicio y se le imponga la pena correspondiente.

Toma la palabra el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público señalando que dada la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos antes de iniciar el juicio el Ministerio Público no presenta ninguna objeción al respecto.
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal quien señala que dada la manifestación voluntaria de su representado solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda con la rebaja conforme a la ley y solicitando que se le imponga la pena establecida en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual cometió el hecho típico y antijurídico del cual se le acusa en vista de que debe aplicarse la retroactividad de la ley en este caso de marras y haciendo ver que la presente causa penal se inicio de manera formal en el año 2002

Escuchadas las partes el ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público y, seguidamente se le impone al acusado , DIXON JOSÉ MARTÍNEZ del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal venezolano en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre DIXON JOSE MARTINEZ, a quien se le imputa la supuesta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal venezolano en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a quien se le interrogó en un primer momento si desea declarar, manifestando que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez Tercero de Juicio impone al acusado DIXON JOSE MARTINEZ, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de VIOLACION, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio antes de iniciar el debate, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado DIXON JOSE MARTINEZ, SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “el día 01-03-03 en hora de la tarde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue para que una vecina de nombre fanny que vive cerca de su casa a llevar un plato y por la esquina paso el señor DIXON MARTINEZ, a quien el conoce como PECHE quien lo invito a su casa en la población de mataruca, a donde lo llevo en una buseta y de una vez allí lo invito a bañarse en la piscina junto a el y luego le dijo que fueran al monte a buscar unos datos, pero lo que hizo fue lanzarlo al piso, en donde le quito el pantalón, sacándose el pene e introduciéndolo en el ano, diciéndole que no lo sacara y que no le dijera a nadie lo sucedido, ya que si lo hacia lo amarraría y lo mataría, penetrando al niño por el ano en varias oportunidades. Una vez consumado el aberrante hecho, el niño se fue a ver televisión y la mama de peche le lavo la camisa y el pantalón que tenia puesto, durmiendo ese día en ese sitio, llevándolo el día siguiente a su casa”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1.- La funcionaria Psicóloga: ELISANGEL CHIRINOS, adscritas al Consejo Estadal del niño niña y adolescente, por ser útil y pertinente a los fines que ratifique firma y contenido la evaluación psicológica realizada al niño Ángel Álvarez y Explique el Estado emocional, y es necesario su aporte por considerarla útil a esclarecer la verdad de los hechos

2.- Los Funcionarios AGET ORLANDO JOSE ARGUELLES Y MISAEL CONTRERAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Investigación.

3.- Declaración del LUZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.819.174, por ser util y pertinente a los fines que narre la manera y forma como se presento en su casa del ciudadano DIXON MARTINEZ el día 01-01-03

4.- Testimonio del niño y victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , venezolano, de 08 años de edad, natural de valencia estado Carabobo, y residenciado en la urbanización los medanos de esta ciudad, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por ser útil y pertinente ya que el señalará como sucedieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano DIXON MARTINEZ.

5.- testimonio de los detectives IVAN MEDINA y WALTER HERNANDEZ MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente a los fines de que expliquen las diligencias policiales que realizaron en el presente caso y para que manifiesten las características físicas del sitio del suceso por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección ocular en el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Denuncia Nº 0000002 de Fecha Dos de Enero del año 2002, formulada por la Ciudadana: LUZ ALVAREZ, haciendo la salvedad que El Informe de Experticia Médico Legal Ginecológico Ano Rectal y el Informe Psicológico ya que las señaladas en el Escrito Acusatorio en los Numerales 2,3,4,5 y 9, no pueden ser Admitidas, para ser incorporadas por su Lectura ya que las mismas no Fueron promovidas de Conformidad a lo establecido en el Artículo 339 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Estableció el Tribunal Primero de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal en su encabezamiento, cuyo delito prevé una pena Por lo cual conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el delito prevé una pena entre CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión cuya sumatoria son quince (15) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son SIETE AÑOS (07) y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja la pena al término mínimo debido a la excepción prevista en la ley, sobre la prohibición de imponer una pena menor al límite inferior, siendo en este caso ocho años, motivo por el cual se impone como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN. Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 21 de Febrero del año 2016, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 16519398, de 41 años de edad, fecha de nacimiento, 24-04-1969, natural de Dabajuro Estado Falcón, de ocupación Taxista, residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, por el delito de VIOLACION previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado DIXON JOSE MARTINEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha veintiuno (21) de febrero de del año 2016 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Trasládese al acusado DIXON JOSE MARTINEZ desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves 24/02/2011 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO
JUEZ PROFESIONAL TERCERO DE JUICIO





SECRETARIO DE SALA,
JULIANA CABOS