REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002772
ASUNTO : IP01-P-2008-002772
Vista las solicitudes realizadas por ante este Tribunal, por el penado FELIPE JESUS GARCIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 24.351.087, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, mediante el cual solicita sea trasladado voluntariamente hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo en el Estado Zulia, alegando poseer apoyo familiar en esa ciudad. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:
“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.
Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra que una de las bases fundamentales para consolidar la eficacia del derecho penitenciario progresivo, radica en la posibilidad que le asiste a todo penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, de la revisión de la causa no se evidencia que los penados de marras, posean apoyo familiar en el Estado Zulia, que colabore con ellos a los fines de consolidar sus valores, metas y propósitos de la mano del soporte que como principal célula de la sociedad, aporta la familia en la ardua tarea de reinserción social del penado.
Además, es conveniente señalar que lo hechos por los cuales fue condenado el penado FELIPE JESUS GARCIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 24.351.087, se suscitaron en este Estado Falcón, dentro de los límites de la competencia por territorio de este tribunal, que como su juez natural de la fase de ejecución, conoce el presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Ejecución, cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco puede obviar, el tribunal que el penado FELIPE JESUS GARCIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 24.351.087, se encuentran recluido en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, la cual es una de las cárceles modelos del país y cuna del proceso de humanización del sistema penitenciario, donde los penados cuenta con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, actividades estas que pueden desarrollar los penados en pro de su formación para lograr la reinserción social, siendo esta una de las Comunidades modelo del País, en donde se asegura la rehabilitación del penado o penada y el respeto de sus derechos humanos, tal como lo expresa el artículo 272 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Basados en estas consideraciones resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el traslado interpenal solicitado por el penado FELIPE JESUS GARCIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 24.351.087 desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el traslado interpenal solicitado por el penado FELIPE JESUS GARCIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 24.351.087 desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002772
ASUNTO : IP01-P-2008-002772
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