REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001919
ASUNTO : IP01-P-2008-001919


Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, por el penado ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.248.828 actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual solicita sea trasladado voluntariamente hacia el Internado Judicial del Estado Carabobo, alegando poseer apoyo familiar en el Estado Carabobo. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:

“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.

Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra que una de las bases fundamentales para consolidar la eficacia del derecho penitenciario progresivo, radica en la posibilidad que le asiste a todo penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, de la revisión de la causa no se evidencia que el penado de marras, posea apoyo familiar en el Estado Carabobo, que colabore con el a los fines de consolidar sus valores, metas y propósitos de la mano del soporte que como principal célula de la sociedad, aporta la familia en la ardua tarea de reinserción social del penado.
Por el contrario se observa que el penado posee apoyo familiar en este estado Falcón, es por ello que este tribunal de ejecución acuerda solicitar información a la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de informar las razones que originaron el traslado del penado desde ese establecimiento penitenciario hasta la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que este tribunal emita pronunciamiento judicial sobre el retorno del referido penado a esa sede penitenciaria.
Basados en estas consideraciones resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el traslado interpenal solicitado por el penado ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.248.828, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela hacia el Internado Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el traslado interpenal solicitado por penado ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.248.828, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela hacia el Internado Judicial del Estado Carabobo. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001919
ASUNTO : IP01-P-2008-001919