REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003127
ASUNTO : IP01-P-2009-003127


Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, por el penado EDGARDO JOSE PENICHE, sin identificación alguna, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual solicita sea trasladado voluntariamente hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; en el Estado Lara, alegando poseer apoyo familiar en el Estado Lara. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:

“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.

Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra que una de las bases fundamentales para consolidar la eficacia del derecho penitenciario progresivo, radica en la posibilidad que le asiste a todo penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, de la revisión de la causa no se evidencia que el penado de marras, posea apoyo familiar en el Estado Lara, que colabore con el a los fines de consolidar sus valores, metas y propósitos de la mano del soporte que como principal célula de la sociedad, aporta la familia en la ardua tarea de reinserción social del penado.
Por el contrario se observa que el penado posee apoyo familiar en este estado, es por ello que este tribunal de ejecución acuerda solicitar información a la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de informar las razones que originaron el traslado del penado desde ese establecimiento penitenciario hasta la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que este tribunal emita pronunciamiento judicial sobre el retorno del referido penado a esa sede penitenciaria.
Basados en estas consideraciones resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el traslado interpenal solicitado por el penado quien dice llamarse EDGARDO JOSE PENICHE, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; en el Estado Lara. Y así se decide.-
Tampoco puede obviar, el tribunal que el penado de marras, no posee ningún documento de identificación dentro de la causa, por lo que no puede el tribunal precisar de manera cierta e indubitable la identidad del penado, su nacionalidad, su participación o no en algún otro hecho delictivo, si son ciertos y le pertenecen los nombres en esta causa aportados; por esta razón en aras de la correspondencia debe existir entre la verdad procesal y la verdad verdadera, en aras de la seguridad jurídica y en atención igualmente a la garantía que debe existir para el estado venezolano ante la posibilidad de que en caso de incumplimiento de alguna medida otorgada, pueda el estado venezolano lograr la captura del penado; en atención a los postulados de los artículos 2, 13, 479 de la norma adjetiva penal, entre otros, constituye una obligación de este tribunal identificar plenamente al ciudadano quien dice llamarse EDGARDO JOSE PENICHE, y quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, Estado Guarico, por lo que se ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esa región efectuarle los exámenes pertinentes para que en conjunto con el SAIME, efectuar la identificación plena del penado; a los fines de lograr dicha identificación solicito al tribunal de ejecución comisionado para la vigilancia del penado en el Estado Guarico realice las diligencias pertinentes para lograr la identificación plena del penado quien dice llamarse EDGARDO JOSE PENICHE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el traslado interpenal solicitado por penado quien dice llamarse EDGARDO JOSE PENICHE, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; en el Estado Lara. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003127
ASUNTO : IP01-P-2009-003127