REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000205
ASUNTO : IP11-P-2011-000205


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDINA VARGAS y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 25 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual ese día siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyeron el comisión de servicios con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del Municipio Carirubana, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban patrullando por la calle principal del sector denominado Colonias de Cardón, cuando lograron observar a un ciudadano que en ese momento abría el portón de su residencia y el mismo a l darse cuenta que venia la comisión, cerro el portón apresuradamente de forma sospechosa, cuestión que le causo interés y procedieron a acercarse al lugar , una vez en el sitio se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, siendo atendidos por el ciudadano quien se procedió a identificarlo según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PEDRO JOSE MEDINA VARGAS portador de la cedula de identidad N° 3.097.706, de Nacionalidad Venezolana, de 63 años de edad, natural de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, de profesión u oficio chofer y residenciado en el sector Colonias del Cardón calle Principal, casa N° 9, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, a quien le solicitamos la autorización para que nos dejara entrar a su casa y realizar una inspección, de esta misma forma encontrándonos en el solar de la vivienda, pudimos observar a otro ciudadano, el mismo quedo identificado como: DANY ENRRIQUE MEDINA BARRIENTOS, portador de la cedula de identidad N° 15.017.415, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, Natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón y residenciado en el sector Colonias del Cardón, calle Luís Marcano, casa sin número, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón. De igual manera continuando con la inspección, observamos que se encontraban Diez (10) rollos de conductor Eléctrico, (MATERIAL ESTRATEGICO), determinando que estas presuntamente provienen del tendido eléctrico Punto Fijo- Coro. También se encontraban dos (02) maletas de color negro y una cesta plástica de color negro contentivas cada una de una gran cantidad de trozos del mismo material, al igual que una gran cantidad de material de hilos de cobre, dos (02) cizallas medianas de color rojo marca Lobster y una (01) romana de color gris marca Iderna con capacidad de 50 kg, por lo cual resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, cometidos en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión de los procesados de autos en el inmueble donde se logró incautar el material que consta en el registro de cadena de custodia, cual cursa al folio 13 del presente asunto, donde señala las características del mismo; estableciéndose que tal material consiste en: Diez (10) rollos de conductor Eléctrico, dos (02) maletas de color negro y una cesta plástica de color negro contentivas de varios trozos del mismo material, al igual que una gran cantidad de material de hilos de cobre, dos (02) cizallas medianas de color rojo marca Lobster y una (01) romana de color gris marca Iderna con capacidad de 50 kg

Cursa a las actas, fijaciones fotográficas donde se puede apreciar los rollos de conductor Eléctrico, dos (02) maletas de color negro contentivas cada una de una gran cantidad de trozos del mismo material, al igual que una gran cantidad de material de hilos de cobre, así mismo se puede apreciar la fachada principal del inmueble donde presuntamente se incauto el material estratégico.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establecen:

Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Trafico Ilícito de metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos.
Quines trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que los procesados PEDRO JOSÉ MEDINA VARGAS y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS, se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye. Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que los prenombrados imputados fueron aprehendidos, dentro del bien inmueble donde los funcionarios policiales practicaron el procedimiento e incautaron el material, anteriormente mencionado.

Tales hechos se corroboran con el testimonio del ciudadano WILL NERIVETH ACOSTA MEDINA en su carácter de Supervisor de Linderos de la Empresa CADAFE, portador de la cédula de identidad N° v-805699, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 30 y su vto, quien fue la persona comisionada por la Empresa CADAFE, a fin de reconocer un material eléctrico sustraído de la vía principal Coro Pto Fijo, manifestando a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que el material incautado es un conductor trenzado de cobre de 350 mcm y sirve para el paso de corriente.

Circunstancias éstas, de las cuales deviene, que la aprehensión de los procesados de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que los procesados fueron sorprendidos en el mismo lugar donde se logró incautar la evidencia física que se refleja en el registro de cadena de custodia; lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que la presunta víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye un factor importante en la prestación de un servicio público necesario para la colectividad, y considerando cualquier hecho que atente contra un ente de tal carácter, afecta directamente el intereses del colectivo nacional, subsumiéndose la conducta de los imputados de autos dentro de lo establecido en el articulo 3 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se evidencia de la precalificación jurídica, dada por la Fiscalía del Ministerio Publico a los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que la misma, los imputa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante considera este Tribunal, que no aportó la Vindicta Publica; suficientes elementos de convicción, para concluir esté Juzgado; que los ciudadanos imputados hayan concertado previamente, o que formen parte de una organización deliberada con la finalidad de perpetrar tal ilícitos penal, que la vindicta pública le atribuye en la Audiencia Oral de Presentación, en atención a tales argumentos debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados a los ciudadanos ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA, FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, en relación al delito de Asociación para Delinquir. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados PEDRO JOSÉ MEDINA VARGAS y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PEDRO JOSE MEDINA VARGAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.097.706 nacido en fecha 23-10-1947, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer , hijo de Domingo Medina y Marta Vargas , natural de Churuguara, residenciado en el en las colonias del cardòn calle principal numero 09 esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.415, nacido en fecha 02-11-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Elita Barrientos, Pedro Jose Medina natural de Punto Fijo, residenciado en el El Cardòn sector las colonias calle los cielitos casa sin numero , casa rosada Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6693280, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Empresa Corpoelec. SEGUNDO: Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordenó como lugar de reclusión el internado Judicial. Se libraron las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA