REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000060
ASUNTO : IJ11-P-2010-000060

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA MARI GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO BARRETO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ
DELITO: ROBO CON VIOLENCIAS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
IMPUTADOS: FRANKLIN RICARDO DE JESUS FONZALEZ RIVAS

II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha miércoles trece (13) de octubre del año Dos Mil Once (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado FRANKLIN RICARDO DE JESUS FONZALEZ RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


III
En Punto Fijo, el día jueves veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 4:27 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra del ciudadano: FRANKLIN RICARDO DE JESUS FONZALEZ RIVAS, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELINES MIGUEL CHIRINO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ, Fiscal 6º, el imputado FRANKLIN RICARDO DE JESUS FONZALEZ RIVAS y el defensor privado ABG. ABG. MARIO BARRETO.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado FRANKLIN RICARDO DE JESUS FONZALEZ RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINES MIGUEL CHIRINO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: FRANKLIN RICARDO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/04/1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.903.177, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en antiguo aeropuerto, sector Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, Punto Fijo.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN RICARDO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, quien expuso: “…por conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo…”
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN RICARDO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/04/1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.903.177, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en antiguo aeropuerto, sector Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, Punto Fijo, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINES MIGUEL CHIRINO, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: ““Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el acusado FRANKLIN RICARDO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, después de oír a la Jueza, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público y que fue admitido por este Tribunal, esto son los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINES MIGUEL CHIRINO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir nueve (09) años de prisión. De igual forma el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir dos (02) años y seis (06) meses; de lo cual solo le aplicara la mitad al delito de mayor pena, tal como lo contempla el articulo 88 del Código Penal.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delito de Robo, solo es permisible rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, vale decir nueve (09) años menos un tercio, obteniendo como resultado seis (06) años de prisión a lo cual debemos sumarle ocho (08) meses correspondientes al delito de Lesiones Intencionales Graves, por lo que en atención a tal disposición queda en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al acusado FRANKLIN RICARDO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano FRANKLIN RICARDO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/04/1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.903.177, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en antiguo aeropuerto, sector Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin numero, Punto Fijo Edo Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINES MIGUEL CHIRINO. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se mantienen las circunstancias que motivaron su imposición. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI