REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000405
ASUNTO : IP11-P-2008-000405

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 15 DEL MP: ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN
SECRETARIA: ABG. LUISA PACCINELLI
DELITO: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO NAVAS KELLY.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Se inicio la presente investigación en fecha 17/03/2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, ALPIDIO RAMON ARTEAGA MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.182.042, de 54 años de edad, (para ese momento), casado, chofer, natural y residenciado en la Calle peninsular con Esquina Uruguay, Casa N° 15 de esta ciudad, ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de interponer la respectiva denuncia ante el referido Cuerpo de Investigación, manifestó lo siguiente: “ … Cuando iba pasando por la calle progreso con la calle Nazareth de esta ciudad, observo un vehículo Marca Fiat, Color Rojo, el cual tenía placa idéntica a la de su vehículo, señalando que su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1987, Placas XEL-461, serial de carrocería ZFA146BS5F0134672, había sido llevado por su hermano ADIEL JOSE ARTEAGA, a un Taller en la Población de Guanadito el cual duró un año y medio ahí y que se lo regaló, razón por la cual él fue a sacarlo de ese taller y que cuando se lo entregaron estaba sin motor y lo puso a rodar, hasta ese día que se percató que había un vehículo con la placa idéntica a la de él. Es todo….” Quedando registrada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, como investigación N° 11-F15-0317-08, ordenando la vindicta pública el inicio de la correspondiente investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la practica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:

“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-
En tal sentido, considera el Ministerio Publico que del análisis y comparación de los elementos de convicción que dieron lugar al inicio de la presente investigación por parte de dicha representación Fiscal, ha quedado suficientemente evidencia la comisión de un delito APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS KELLY, el cual acarrea una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, para el momento de la consumación del hecho punible investigado, mas sin embargo, señala la vindicta publica que del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha no existen nuevos elementos que ayuden a la individualización del autor del hecho punible, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, considerando el Ministerio Público que en el presente caso al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el Sobreseimiento de la causa, por lo cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que efectivamente el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la potestad al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, contemplando este numeral lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Observando este Tribunal que en la presente causa, efectivamente no se había dictado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y habiendo transcurrido desde la fecha de la formulación de la denuncia efectuada por el ciudadano ALPIDIO RAMON ARTEAGA MOLINA, en fecha 17/03/2008 hasta la presente fecha, han trascurrido un total de de DOS (02) años ONCE (11) meses y SIETE (07) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal y que sin que el Ministerio Público haya presentado acusación formal, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (para ese momento) Abg. Meury Leidenz Marín. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS KELLY, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-06-1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.801, de estado civil casado, de oficio indefinido, natural y residenciado en la Urbanización Don Antonio Sector Doña Emilia, casa N° 03, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS KELLY, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.