REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000276
ASUNTO : IP11-P-2011-000276
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS PEÑA COLINA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.
En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2011, inserta al folio 1 y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, de la Policía del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día: “…viernes 28 de enero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presento ante este comando un (01) ciudadano quien quedo identificado como: PENA COLINA ALVARO LUIS titular de la cedula de identidad numero V-17, 135.920, de 27 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, natural de Punta Cardán Municipio Carirubana del estado Falcón y residenciado actualmente en: sector la escuela el Hato, Municipio Falcón estado Falcón teléfono 0426-6255266, con la finalidad de formular una denuncia de un atraco perpetrado en contra de su persona en el Sector San Francisco de Adicora Municipio Autónomo Falcón Edo. Falcón, donde cuatro delincuentes con armas de fuego le robaron una (01) moto de color blanca marca vensun placas AA4A6I, serial de carrocería 811VCJMJ682000413, año 2008. modelo V5150-4, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche (Se anexa Acta de Denuncia), los mismos agarraron con dirección a la población de Adicóra; seguidamente siendo las 09:35 horas salió comisión con destino a la vía que conduce a la autopista Coro-Punto Fijo, y aproximadamente las 11:30 horas de la noche específicamente en la población de Tacuato a la altura de las instalaciones de transito terrestre avistamos una moto de color blanca marca vensun conducida por un ciudadano que vestía chaqueta de blue Jean y Jean de color azul, las mismas características identificada por el denunciante anteriormente descrito; procedimos a darle la voz de alto a mencionado ciudadano que conducía la moto, y el mismo hizo caso omiso, se efectuó disparos al aire igualmente hizo caso omiso aumentando la velocidad de la moto tratando de darse a la fuga, y unos metros mas adelante cuando quiso cruzar hacia una calle a la derecha de la vía con la finalidad de evadirnos, se produce el deslizamiento de la moto cayendo a un matorral, el ciudadano sale corriendo por el matorral y procedemos a emprender la persecución logrando capturarlo pocos metro mas adelante, logrando la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, C.I V-10.937.331 de 37 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, natural de Coro Edo Falcón.
Consta al folio 2 del presente asunto, de fecha 28 de enero de 2011, presentada ante funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano: PEÑA COLINA ALVARO LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17135.920, QUIEN DENUNCIO LO SIGUIENTE: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:15 DE LA NOCHE FUI ATRACADO EN EL SECTOR SAN FRANCISCO DE LA POBLACION DE ADICORA, POR CUATRO (04) PERSONAS, QUE ANDABAN EN UN VEHÍCULO DE COLOR AZUL MODELO MAUBU, UNO DE ESTOS CIUDADANOS TEMA PUESTA UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCA, OTRO CARGABA UNA FRANELA DE COLOR BLANCA, EL CHOFER NO LO PUDE DISTINGUIR PORQUE NO SE BAJO DEL CARRO Y EL CUARTO ME APUNTO CON UNA PISTOLA Y ME AMENAZA DE MUERTE, EL VESTIA DE CHAQUETA DE COLOR AZUL Y JEAN AZUL ERA DE CONTEXUTA GRUESA Y BIGOTE, QUIENN FUE QUE ME QUITO LA MOTO DE MI PROPDAD COLOR BLANCA, PLACAS AA4A6I, MARCA VENSUN, SERIAL DE CARROCERIA 811VCJMJ682000413, AÑO 2008, MODELO V5150-4, LA CUAL UTILIZO PARA TRABAJAR Y NO ME MATARON PORQUE LE DIJE QUE YO ERA UN PADRE DE FAMILIA Y QUE NO ME IMPORTABA QUE SE LLEVARAN LA MOTO Y SE DIERON A LA FUGA CON DIRECC1ON A LA POBLACION DE ADICORA.
La Ley S0.0obre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.
La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.
En el presente caso, considera este Juzgado que la conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
En el presente caso, la victima identificada como PEÑA COLINA ALVARO LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-17135.920, denunció haber sido víctima del imputado, quien lo amenazo y sometió con un arma de fuego para despojarlo del vehículo de su propiedad, señalando el denunciante, quedando identificado dicho vehículo en el Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio nueve (09) de la cual se establece que se trata de una moto de color blanca, marca vensun placas AA4A61, serial de carrocería 811VCJMJ682000413, año 2008, modelo v5150-4, siendo congruente la incautación de tal evidencia con el hecho denunciado por la victima en la presente causa.
Obsérvese que la descripción de los hechos aportada por el denunciante, coincide con la actuación policial en cuanto a la evidencia colectada, esto es; la recuperación del vehículo.
De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, el sospechoso resultó aprehendido con el vehículo que conducía la victima, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, debiéndose señalar además, que la aprehensión del procesado de autos, se produjo en virtud de la persecución que emprendió la comisión policial, logrando su interceptación pocos metro mas adelante, en donde el mismo opuso resistencia, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
Cabe destacar además que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Vehículo Automotor comporta una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tal y como lo preceptúan la norma en cuestión:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano, JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.973.331, nacido en fecha 28-01-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Pablo Rodríguez y Olga de Rodríguez , natural de Coro estado Falcón , residenciado en Tacuato, sector sub estación casa sin numero cerca de la emisora cristiana Guadalupe, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-1601424, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS PEÑA COLINA. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI