REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000499
ASUNTO : IP11-P-2011-000499
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 17 de Febrero de 201, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OMAR RAMON VELAZCO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 16 de Febrero del año 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana patrullábamos por la avenida bolívar en toda la bajada de la entrada del Barrio Industria; con sentido hacia la Bajada de Guaranao, de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana Estado Falcón, lugar donde escuchamos que un ciudadano grito a viva “Guardia Guardia nos robaron” por lo que nos paramos de inmediato y escuchamos la denuncia verbal que identificamos corno ELVA R ARCAYA JORDÁN, CIV-17.924.303, donde nos expuso que había sido objeto de un atraco donde lograron despojaría de su teléfono celular, marca Nokia de color negro, modelo 8202 y un monedero de color marrón con copias de sus documentos personales, señalando como autores de los hechos a dos (2) ciudadanos… dé inmediato realizamos patrulle por el sector industrial por donde esta un sitio que llaman “la cochinera’, lugar donde se aprecia vegetación media alta entre árboles tipo cují observando que entre las malezas del sitio se encontraba un ciudadano en posición agachado, con las siguientes características de piel moreno, que estaba sudado, y pera el momento estaba revolviendo las cosas de un monedero de color marrón y junto a él se encontraba un teléfono celular, color negro, marca Nokia modelo 8202… procediendo a efectuarle una revisión corporal a ciudadano… fue entonces que el S/2. DABOIN MANZAÑILLA ALFREDO realizó una inspección al monedero color marrón que tenía el ciudano en el sitio, observando lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad, Apellido y Nombre Arcaya Jordán Elva Ramona, C.I V 17.924.303, FN 21.04.85, estado civil soltero, fecha de expedición 05.02.10 FV O2-2020, Copia Simple de una cedula de identidad, Apellido y Nombre: Arcaya medina Francisco Ramón, C.I V-6.594.451, FN 09-03-55, estado civil casado, fecha de expedición 26-07-06, FV 07-2016, entre otros documentos, seguidamente cotejamos las identidades encontradas en el monedero de color marrón con las de las ciudadana denunciante y victima del atraco…identificando al ciudadano implicado en los presentes hechos quien manifestó ser y llamarse VELAZCO OMAR RAMÓN. C.I V-16.438.124 de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 11/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector las Margaritas, calle 5 Nro 48 del Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Cursa a las actas que integran el presente asunto DENUNCIA de la ciudadana ELVA R. ARCAYA JORDÁN, quien sin juramento alguno, expuso lo siguiente: día de hoy a eso de un cuarto para las siete de la mañana me monte en un carrito ahí en el terminal nuevo con destino para el centro de la ciudad, me monte en un carro azul viejo, del transporte Centro-El Cardón-Ciudad Federación, me monte en la parte de atrás sola luego agarro dos tipos raros ahí frente al terminal, uno de ellos se monto atrás donde iba yo y el otro se monto en la parte de adelante, bueno el tipo que venía atrás conmigo me empezó a ver con una actitud muy sospechosa y yo me puse muy nerviosa “yo dije sí me robaron” luego el otro tipo que iba adelante miro al que iba detrás de mí y le hizo seña, el tipo que iba al lado de mi me dijo “entrégame todo” dame el teléfono y tu cartera y me quito la cartera y me dijo “cállate quédate tranquila porque si no te golpeo”, bueno yo le entregue mi teléfono celular, un Nokia, de colar negro, modelo 8206, y mi monedero de color marrón, marca sebas collection, luego a otro muchacho que venía adelante también lo robaron le quitaron un bolso su celular y no vi mas nada, luego los tipos ladrones le dijeron al señor conductor del carrito que lo dejaran antes de llegar por aquí por el sector bolívar por la subida de Guaranao diagonal al industrial… los dos ladrones se fueron corriendo con nuestras pertenencias…”, lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionario policiales en el acta levantada al momento de practicar el procedimiento.
Así mismo consta a las actas Registro de cadena de custodia en la cual se describen las evidencias físicas colectadas al ciudadano imputado, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: UN TELEFONO CELULAR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELLO 8202, UN MONEDERO MARCA SEBAS, MARCA COLLECTION.-
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, el cual establece:
Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le logró incautar: UN TELEFONO CELULAR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELLO 8202, UN MONEDERO MARCA SEBAS, MARCA COLLECTION, evidencias estas que presentan las mismas características que señala la presunta victima como robadas.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Subrayado de este Tribunal)
En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años de prisión. Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAMON VELAZCO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OMAR RAMON VELAZCO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.124, segundo año de bachillerato, hijo de Omar Vázquez y de Carmen Miranda, nacido en fecha: 08-11-1979, de 31 años de edad, soltero, residenciado Urb. Las Margaritas calle 5 sector 1 casa número 49 de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad y se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI