REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000275
ASUNTO : IP11-P-2011-000275


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, ANTHONY JOEL PETIT PINEDA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.155.975, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yoelys Maria Pineda y Domingo Petit, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Chile entre Democracia y Artigas, casa s/n de color amarillo, al lado de una bodega de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2472722, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA QUERO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 12:30 horas del mediodía, se encontraban en labores propias de patrullaje, específicamente por la avenida doctor portillo, cuando visualizó a una ciudadana quien se identificó como ANA QUERO, que al momento de ver a los funcionarios le hace el llamado, informándole que un ciudadano de tez morena, contextura delgada para el momento vestía chemise amarillo y pantalón jean, la había despojado de su teléfono celular; dicho este el cual se corrobora con lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia que cursa a los folios 5 y 6 del presente asunto, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual señala: “a eso de las 12:30 de la mañana me encontraba en la esquina de la avenida Raúl Leoni con doctor Portillo de camino a mi casa cuando un grupo de muchachos creo que eran estudiantes, por que como estaban uniformados y otros no, si me fije que estaba hablando entre ellos, al pasar uno de ellos se pego atrás recuerdo que estaba vestido suéter amarillo, pantalón jean es un flaco alto, moreno, pocos metros de donde me estaba siguiendo es decir cruzando la avenida que esta al pasar el gimnasio Fanelon Díaz, me dijo que volteara y tenia un cuchillo en eso me dijo que le diera mi teléfono o si me iba a matar, en eso se lo entregue es un teléfono celular, de color morado marca ZTE de cámara”.

Cursa a las actuaciones que integran la presente causa, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: UN TELEFONO CELULAR DE CAMARA, MARCA ZTE, MODELO C362, DE COLOR MORADO, SERIALES 321882920588, resultando tener características similares a las aportadas por la víctima en el acta de denuncia y UN ARMA BLANCA “CUCHILLO” con cacha de madera de color marrón, con la cual se presume que fue sometida la víctima para que accediera a entregar el objeto incautado, señalado como robado por la ciudadana ANA QUERO.


Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesad de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resulto aprehendido, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, a quien se le logró incautar UN TELEFONO CELULAR DE CAMARA, MARCA ZTE, MODELO C362, DE COLOR MORADO, SERIALES 321882920588 y UN ARMA BLANCA “CUCHILLO” con cacha de madera de color marrón, los cuales se encuentran señalados en le registro de cadena custodia.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY JOEL PETIT PINEDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTHONY JOEL PETIT PINEDA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.155.975, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yoelys Maria Pineda y Domingo Petit, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Chile entre Democracia y Artigas, casa s/n de color amarillo, al lado de una bodega de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2472722, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, em perjuicio de la ciudadana ANA QUERO. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordenó como lugar de reclusión la Zona Policial N° 2. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI