REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000973
ASUNTO : IP11-P-2007-000973

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL DECIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA,
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
Delito: DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima ciudadana VERONICA DEL VALLE REINOZA.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del acta de Denuncia de fecha 10 de Mayo del año 2007, suscrita por la ciudadana VERONICA DEL VALLE REINOZA, los siguientes hechos” El día de ayer viernes 18 de mayo, como a las 8:00 de la noche, yo estaba acostada en mi casa porque no me sentía bien y mis niños estaban jugando en la calle con otro niños del sector y salio el señor ROIMAN y su esposa y empezaron a insulita a los niños y yo salí y les pregunto que les pasaba con los niños ellos se molestaron y me empezaron a insultar y luego el señor ROIMAN agarro un cuchillo y me corto los dos dedos de la mano derecha y a mi hija de 8 años de edad la tiro al piso y la revolcó en el suelo y luego yo me fui con ella para el medico y yo tengo 8 meses de embarazo y cuando estaba en el hospital mi vecina llevo a mi otra hija, porque el señor ROIMAN la había golpeado con una piedra en la frente y nos mantuvieron a las dos en observación en el Hospital hasta la una de la mañana y estuvimos en la casa y después me vine a poner la denuncia, es todo.”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de arresto.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero del año 2011.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA, Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado al procesado ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ROYMAN EDWIND MILLANO PRIMERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha: 18-06-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.666.134, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller en ciencias, Profesión u Oficio, Andamiento; domiciliado: Santa Ana. Calle Vargas, sector Cardonal, casa Nº 02, a una cuadra de la Cauchera, hijo de Melisa Primera, teléfono 0426-1640925, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima VERONICA DEL VALLE REINOZA.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.