REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005712
ASUNTO : IP11-P-2010-005712

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRENE TREMONT
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

El Abogado ALEXANDER MONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Vista la excepcione opuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, de conformidad con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la excepción opuestas por la defensa y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide.


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, los siguientes hechos: “El día de hoy Sábado 06 de Noviembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO. EDWARD SIVADA, Y LOS DISTINGUIDOS. EDGAR PEREZ, LA BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MOEILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA, CARLOS NAVEDA Y ANIEL TOYO Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: GOMEZ HURTADO ROLAND SALOMON, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.198.433. Y MACHAREKCI CHIRINOS ABED SAIR, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.841.973. demás datos filiatorios a reserva del ministerio público quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: En una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE MOLINA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, Y LOS Distinguidos RAFAEL SALAS, EGLILUIS SANCHEZ, RENZO VE ROMERO Y RENE SANGRONI, de conformidad- con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el N° IP11-P-2010-005678 de techa 03 de noviembre de 2010, trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada-con las siglas P-267 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-384, M-301, M-340, M-339, M-398 y la M-406 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 01:0 horas de la tarde , de del día de hoy 06/11/2010; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble, donde logramos observar al final del pasillo que da acceso a dicho inmueble un primer cubículo que funge como dormitorio percatamos que en el mismo se encontraba a una persona de tez morena, de contextura atlética y de baja estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de varios colores siendo el mas resaltante el color negro y chemis de color amarillo a rayas de color azul, quien posteriormente quedo identificado como CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, Venezolano, de 31 años de edad, Cedula De Identidad N° 14.074.785, con fecha de nacimiento 16-06-79, soltero, natural de punto fijo y residenciado en la dirección objeto del allanamiento, manifestando este ser el encargado del inmueble en el curato cubículo que funge como solar se encontraban tres (3) niños menores de edad, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a darle lectura a la orden de allanamiento al ocupante del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma al encargado, acto seguido proceden los funcionarios: la BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MORILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO, a efectuarle un registro corporal a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo los siguiente resultado: al ciudadano GOTOPO DELGADO no se les logro colectar entre su adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico igualmente a todos los infantes por parte de la brigada femenina no se les logro colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalística, acto seguido proceden los funcionarios AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO a darle comienzo al rç9istro del inmueble en compañía del propietario y en presencia de s ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, se logro colectar de un chifonier de madera de color vinotinto en el interior de la tercera gaveta específicamente de arriba hacia debajo un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro de los cuales seis (6) están anudados con hilo de coser de color azul y veintidós (22) con hilo de coser de color negro todos estos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) en este mismo cubículo en el interior de una nevera de dos puertas de color gris específicamente en la puerta del congelador se colecto un envase (vaso) de forma cilíndrica de material sintético transparente tres (03’) envoltorios descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color negro sin anudar contentivo en su interior de la cantidad de cinco (05) envoltorio de pequeños tino cebollita de material sintético de color azul con blanco. anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante, y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), EL SEGUNDO un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anuda4en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorio pequeños tino cebollita de material sintético de color negro de los cuales siete (07) están anudados en su único extremo con hilo de coser-de color negro y veintitrés (23) con hilo de coser de color azul todos estos contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) y EL TERCERO Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su- único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), en este mismo cubículo en la parte superior de la nevera de color gris se colectó: una (1) tijera de metal con mango de material sintético color azul, un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de material sintético de color rojo y dos (02) cucharas de metal todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó en la parte superior de un escaparate de madera de color vinotinto un (01) envase de forma cilíndrica transparente con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (2) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuarenta y seis (46) son de material sintético de color azul y dieciséis (16) de material sintético de color verde todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro. contentivos en su interior de polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) Siendo las 02:05 horas de la tarde se presentó a las a fuera de la residencia objeto de allanamiento una persona de sexo femenino de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura quien vestía para el momento de conjunto de licra de color gris quien cargaba en sus brazos a un niño manifestando ésta ser la esposa del ciudadano notificado y progenitora de las niñas y el niño que cargaba quien dijo ser y llamarse MARLENI JOHANNI VASQUEZ COLINA, informando que el niño llevaba por nombre: CARLOS DAVID GOTOPO VASQUEZ de 1 año Y 11 meses de nacido de fecha de nacimiento 03-12-2008 solicitando se le permitiera el acceso a dicho inmueble informando que ella quería estar presente en dicho allanamiento por ser la esposa del notificado y porque se encontraban sus niñas en el interior de dicha vivienda. Motivado a esta situación procedió el sucrito de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal a permitirle acceso, una vez en el interior de la misma procedió la brigada femenina Irene Morillo a efectuarle un registro corporal en un lugar privado de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojó el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Una vez solventada la situación se procedió a darle continuidad al registro del inmueble en el segundo cubículo específicamente en el interior de este mismo escaparate en el compartimiento principal del lado derecho se colectó un (01) envase de forma color negro ce tapa a rosca de color gris el cual contenía en su interior la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuatro son de material sintético de color rosado y dos (02) de color negro todos anudado en su único extremó con hilo dé coser dé color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína). En el interior de este mismo escaparate específicamente en el compartimiento principal del lado izquierdo se colecto un (01) arma de luego tipo pistola, cromada con cacha de material sintético de color negro, marca llama micromax calibre .380. Serial número 07-04-12306-99, con su respectivo cargador contentivo a su vez la cantidad de cinco (05) cartucho sin percutir del mismo calibre en este mismo sitio se colectó la cantidad de trescientos veintiún bolívares- (321). Todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal en el país y una (01) moneda de metal de color amarillo de un bolívar de circulación nacional y de aparente curso legal en el país en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano, ciudadana, a las niñas y al niño procediendo el suscrito siendo las 03:07 horas de la tarde de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 03:10 horas de la tarde de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, las niñas el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Nacional.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha seis (06) de noviembre de 2010, suscrito por los funcionarios Ernesto Cambero, Edward Sivacia, Edgard Pérez, Irene Morillo, Miguel Caldera, Carlos Naveda, Aniel Toyo, José Molina, Egliber Alastre, Freddy Díaz, Rafael Salas, Eglisluís Sánchez, Renzo Vera, Jhonatan Romero y Rene Sangronis, adscritos a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron en la vivienda de los imputados un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tigo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), un vaso Plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético, los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, contentivos de cocaína, j, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.); un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.); una pistola calibre .380 marca micromax con cinco cartuchos sin percutir dentro de su cargador y varios objetos utilizados para la elaboración, confección y mezcla de las sustancias ilícitas, junto con dinero producto de la venta de dichas sustancias.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha seis (06) de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Ernesto Cambero, Edward Sivada, Edgard Pérez, Irene Morillo, Miguel Caldera, Carlos Naveda, Aniel Toyo, José Molina, Egliber Alastre, Freddy Díaz, Rafael Salas, Eglisluís Sánchez, Renzo Vera, Jhonatan Romero y Rene Sangronis, adscritos a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron en la vivienda de los imputados un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético, los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, contentivos de cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.); un envase cilíndrico negro Que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tiro cebollita, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.); una pistola calibre .380 marca micromax con cinco cartuchos sin percutir dentro de su cargador y varios objetos utilizados para la elaboración, confección y mezcla de las sustancias ilícitas, junto con dinero producto de la venta de dichas sustancias.
3. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha seis (06) de noviembre de 2010, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefaciente en el procedimiento policial en que resultaran detenidos los imputados; la cual deja constancia de un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana; un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético, los cuales contenían en su interior marihuana; un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita; un envase cilíndrico negro Que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita, teniendo un peso bruto la marihuana de cuarenta y uno coma siete gramos (41,7 grs.) y la cocaína un peso bruto de ocho coma cinco gramos (8,5 GRS.). 4. ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-825, de fecha 15-11-10, suscrita por las funcionarias Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la descripción de la evidencia incautada en la vivienda de los imputados CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO Y MARLENI JHOANNY VASQUEZ COLINA, de la cual se desprende 1.- un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, con un peso bruto de diecisiete gramos (17 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior restos de semillas vegetales con color verde pardoso de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), 2.- un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules: otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético , con un peso bruto de total de veintiuno coma seis gramos (21,6 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior restos de semillas vegetales con color verde pardoso de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), 3.- un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, con un peso bruto de seis coma tres gramos (6,3 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.) y un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
5. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 9700-060-825 de fecha 17-11-10, suscrita por las funcionarias Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada en la vivienda de los imputados CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO Y MARLENI JHOANNY VASQUEZ COLINA corresponde a :L: n envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), un vaso pllástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético , los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), 3.- un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.) y 4.- un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-175-DT-590 de fecha 07/11/10 suscrita por el funcionario Ramón Guarecuco, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la descripción del dinero incautado junto con la droga dentro de la vivienda de los imputados y que de acuerdo a las máximas de experiencia eran producto de la venta de las drogas.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-175-DT-591 de fecha 07/11/10 suscrita por el funcionario Ramón Guarecuco adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la descripción de los objetos incautados dentro de la vivienda y que de acuerdo a las máximas de experiencia eran utilizados para la confección y elaboración de envoltorios por parte de los imputados para su posterior distribución.
8. INSPECCION TECNICA No. 1009 de fecha 07-11-10 suscrita por los funcionarios Ramón Guarecuco y Leonel Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las características físicas y ubicación de la vivienda objeto del allanamiento y donde se incautó la sustancia ilícita a los imputados.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-358 de fecha 17-12-10, suscrita por el funcionario Luís Arias, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, la cual deja constancia de la existencia y describe las características del arma de fuego marca micromax tipo pistola calibre .380 incautada dentro de la vivienda junto con las balas y su cargador y las drogas dentro de la vivienda donde estaban los imputados.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-12-10, rendida y suscrita por el ciudadano GOMEZ HURTADO RONALD SALOMON, titular de la cédula de identidad No. 16.198.433, testigo presencial de la visita domiciliaria en la cual incautaran dentro de la vivienda las sustancias ilícitas así como los objetos para la confección y elaboración de envoltorios de droga para su posterior distribución. De la misma se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-11-10, rendida y suscrita por el ciudadano MACHAREKGI CHIRINOS ABED SAIR, titular de la cédula de identidad No. 17.841.973, testigo presencial de la visita domiciliaria en la cual incautaran dentro de la vivienda las sustancias ilícitas así como los objetos para la confección y elaboración de envoltorios de droga para su posterior distribución. De la misma se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos al imputado.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de la ciudadana SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que practicó experticia química-botánica de fecha 17-11-10 y levantó acta de inspección Nro. 9700-060-825 de fecha 15-11-10, a las drogas incautadas a los imputados dentro de su vivienda, y constituidas por un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), 2.- un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), 3.- un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.) y 4 un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
2. Testimonio de la ciudadana LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que practicó experticia química-botánica de fecha 17-11-10 y levantó acta de inspección Nro. 9700-060-825 de fecha 15-1 1-10, a las drogas incautadas a los imputados dentro de su vivienda, y constituidas por j un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), 2.- un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético , los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), 3.- un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.) y un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
3. Testimonio del funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó experticias de reconocimiento legal Nos. 590 y 591 de techas 07-11-10 al dinero y objetos incautados dentro de la vivienda y que de acuerdo a las máximas de experiencia el dinero provenía de la venta de las drogas y los objetos eran utilizados para la confección y elaboración de envoltorios por parte del imputado para su posterior distribución. Igualmente fue el funcionario que practicó inspección técnica No. 1009 de fecha 07-1 1-10 a la vivienda donde se practicó el allanamiento y en la cual se incautó la droga. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características de los mismos así como de la función que pueden cumplir para la elaboración de envoltorios de droga y de la vivienda donde se incautó la droga.
4. Testimonio del funcionario LEONEL RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó inspección técnica No. 1009 de fecha 07-11-10 a la vivienda donde se practicó el allanamiento y en la cual se incautó la droga. Con su testimonio dejará constancia de las características de la vivienda donde se incautó la droga.
5. Testimonio del funcionario LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento técnico No. 9700-060-B-358 de fecha 17-12-10 al arma de fuego marca micromax tipo pistola calibre .380 incautada dentro de la vivienda junto con las balas y su cargador. Con su testimonio demostrará el tipo de arma, la función que esta puede cumplir así como sus características para determinar que es un arma de fuego.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1. Testimonio de funcionario ERNESTO CAMBERO, adscrito a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actué en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas dentro de la vivienda de los imputados así como el arma de fuego y demás objetos descritos. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes de los delitos atribuidos a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
2. Testimonio de funcionario EDWARD SIVADA, EDGARD PÉREZ, adscrito a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas dentro de la vivienda de los imputados así como el arma de fuego y demás objetos descritos. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes de los delitos atribuidos a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
3. Testimonio de funcionario IRENE MORILLO, adscrito a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actué en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas dentro de la vivienda de los imputados así como el arma de fuego y demás objetos descritos. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes de los delitos atribuidos a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
4. Testimonio de funcionario MIGUEL CALDERA, adscrito a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas dentro de la vivienda de los imputados así como el arma de fuego y demás objetos descritos. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes de los delitos atribuidos a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
5. Testimonio de funcionario CARLOS NAVEDA, adscrito a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas dentro de la vivienda de los imputados, así como el arma de fuego y demás objetos descritos. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes de los delitos atribuidos a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
6. Testimonio de funcionario ANIEL TOYO, adscrito a la Zona policial No. 02 con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas dentro de la vivienda de los imputados así como el arma de fuego y demás objetos descritos. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes de los delitos atribuidos a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos.
DE LOS TESTIGOS
1. Testimonio del ciudadano GOMEZ HURTADO RONALD SALOMON, titular de la cédula de identidad No. 16.198.433 (demás datos a reserva del tribunal). Pertinente y necesario por cuanto fue uno de los testigos que presenció la visita domiciliaria en la cual incautaran dentro de la vivienda de los imputados, las sustancias ilícitas así como el arma de fuego y demás objetos incautados. Con su testimonio dará constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados.
2. Testimonio del ciudadano MACHAREKCI CHIRINOS ABED SAIR, titular de la cédula de identidad No. 17.841.973 (demás datos a reserva del tribunal). Pertinente y necesario por cuanto fue uno de los testigos que presenció la visita domiciliaria en la cual incautaran dentro de la vivienda de los imputados, las sustancias ilícitas así como el arma de fuego y demás objetos incautados. Con su testimonio dará constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados



DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha seis (06) de noviembre de 2010. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron en la vivienda de los imputados un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético, los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tipo cebollita, contentivos de cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.); un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.); una pistola calibre .380 marca micromax con cinco cartuchos sin percutir dentro de su cargador y varios objetos utilizados para la elaboración, confección y mezcla de las sustancias ilícitas, junto con dinero producto de la venta de dichas sustancias.
2. Para su Exhibición ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha seis (06) de noviembre de 2010. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron en la vivienda de los imputados un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tipo cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético, los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), un envase cilíndrico transparente Que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tiro cebollita, contentivos de cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.); un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tipo cebollita, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.); una pistola calibre .380 marca micromax con cinco cartuchos sin percutir dentro de su cargador y varios objetos utilizados para la elaboración, confección y mezcla de las sustancias ilícitas, junto con dinero producto de la venta de dichas sustancias.
3. Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-825, de fecha 15-1 1-10. Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada en la vivienda de los imputados CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO Y MARLENI JHOANNY VASQUEZ COLINA, de la cual se desprende 1.- un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tino cebollitas, con un peso bruto de diecisiete gramos (17 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior restos de semillas vegetales con color verde pardoso de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), 2.- un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules: otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente, todos en material sintético , con un peso bruto de total de veintiuno coma seis gramos (21,6 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior restos de semillas vegetales con color verde pardoso de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), 3.- un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tilo cebollita, con un peso bruto de seis coma tres gramos (6,3 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.) y 4.- un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tiro cebollita con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.) y que al abrirlos tenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
4. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 9700-060-825 de fecha 17-11-10. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada en la vivienda de los imputados CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO Y MARLENI JHOANNY VASQUEZ COLINA corresponde a 1.- un envoltorio negro que tenía en su interior 28 envoltorios negros tiro cebollitas, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs.), 2.- un vaso plástico transparente que tenía en su interior 1 envoltorio negro contentivo de cinco (5) envoltorios azules; otro envoltorio negro contentivo de treinta (30) envoltorios negros y un (01) envoltorio transparente. todos en material sintético , los cuales contenían en su interior marihuana, con un peso neto total de doce coma dos gramos (12,2 grs.), 3.- un envase cilíndrico transparente que tenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios azules y dieciséis (16) verdes, todos tilo cebollita, los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 grs.) y 4 un envase cilíndrico negro que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios color rosados y dos (02) negros tiro cebollita los cuales contenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.).
5. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-DT-590 de fecha 07/11/10. Es Pertinente y necesaria ya que de misma se desprende la descripción del dinero incautado junto con la droga dentro de la vivienda de los imputados y que de acuerdo a las máximas de experiencia eran producto de la venta de las drogas.
6. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-DT-591 de fecha 07/11/10. Es Pertinente y necesaria ya que de misma se desprende la descripción de los objetos incautados dentro de la vivienda y que de acuerdo a las máximas de experiencia eran utilizados para la confección y elaboración de envoltorios por parte de los imputados para su posterior distribución.
7. Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA No. 1009 de fecha 07-11-10, Es Pertinente y necesaria ya que de misma se desprende la descripción de los objetos incautados dentro de la vivienda y que de acuerdo a las máximas de experiencia eran utilizados para la confección y elaboración de envoltorios por parte de los imputados para su posterior distribución.
8. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-358 de fecha 17-12-10. Es Pertinente y necesaria ya que de misma se desprende la descripción del arma de fuego marca micromax tipo pistola calibre 380, su cargador así como las balas incautado todo dentro de la vivienda de los imputados.

SEGUNDO
La DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRENE TREMONT, de los ciudadanos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA en la audiencia oral expuso: “observando con preocupación la actuación de los Cuerpos de Seguridad, evidenciándose que no están llenos los extremos legales, solicitando se desestime la Acusación Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos en la Ley, Solicito que se ratifique escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2011, solicito que sea admitido de la prueba testimoniales a favor de mis defendido así como la documental de la constancia de residencia a favor de la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, considerando que existe un incumplimiento de la acusación Fiscal en cuanto a la individualización de la conducta con respecto a mi defendida, por cuanto la misma ni reside ni se encontraba al momento de los hechos por lo que mal se puede calificarse como Ocultamiento, la conducta que pretende atribuir la acusación Fiscal, es por ello que opongo la excepción de conformidad del articulo 28 numeral 4ª literal E, y Solicito la revisión de la medida de mi defendido CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, es todo.”

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA: “El día de hoy Sábado 06 de Noviembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO. EDWARD SIVADA, Y LOS DISTINGUIDOS. EDGAR PEREZ, LA BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MOEILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA, CARLOS NAVEDA Y ANIEL TOYO Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: GOMEZ HURTADO ROLAND SALOMON, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.198.433. Y MACHAREKCI CHIRINOS ABED SAIR, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.841.973. demás datos filiatorios a reserva del ministerio público quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: En una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE MOLINA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, Y LOS Distinguidos RAFAEL SALAS, EGLILUIS SANCHEZ, RENZO VE ROMERO Y RENE SANGRONI, de conformidad- con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el N° IP11-P-2010-005678 de techa 03 de noviembre de 2010, trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada-con las siglas P-267 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-384, M-301, M-340, M-339, M-398 y la M-406 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 01:0 horas de la tarde , de del día de hoy 06/11/2010; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble, donde logramos observar al final del pasillo que da acceso a dicho inmueble un primer cubículo que funge como dormitorio percatamos que en el mismo se encontraba a una persona de tez morena, de contextura atlética y de baja estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de varios colores siendo el mas resaltante el color negro y chemis de color amarillo a rayas de color azul, quien posteriormente quedo identificado como CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, Venezolano, de 31 años de edad, Cedula De Identidad N° 14.074.785, con fecha de nacimiento 16-06-79, soltero, natural de punto fijo y residenciado en la dirección objeto del allanamiento, manifestando este ser el encargado del inmueble en el curato cubículo que funge como solar se encontraban tres (3) niños menores de edad, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a darle lectura a la orden de allanamiento al ocupante del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma al encargado, acto seguido proceden los funcionarios: la BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MORILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO, a efectuarle un registro corporal a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo los siguiente resultado: al ciudadano GOTOPO DELGADO no se les logro colectar entre su adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico igualmente a todos los infantes por parte de la brigada femenina no se les logro colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalística, acto seguido proceden los funcionarios AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO a darle comienzo al rç9istro del inmueble en compañía del propietario y en presencia de s ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, se logro colectar de un chifonier de madera de color vinotinto en el interior de la tercera gaveta específicamente de arriba hacia debajo un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro de los cuales seis (6) están anudados con hilo de coser de color azul y veintidós (22) con hilo de coser de color negro todos estos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) en este mismo cubículo en el interior de una nevera de dos puertas de color gris específicamente en la puerta del congelador se colecto un envase (vaso) de forma cilíndrica de material sintético transparente tres (03’) envoltorios descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color negro sin anudar contentivo en su interior de la cantidad de cinco (05) envoltorio de pequeños tino cebollita de material sintético de color azul con blanco. anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante, y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), EL SEGUNDO un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anuda4en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorio pequeños tino cebollita de material sintético de color negro de los cuales siete (07) están anudados en su único extremo con hilo de coser-de color negro y veintitrés (23) con hilo de coser de color azul todos estos contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) y EL TERCERO Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su- único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), en este mismo cubículo en la parte superior de la nevera de color gris se colectó: una (1) tijera de metal con mango de material sintético color azul, un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de material sintético de color rojo y dos (02) cucharas de metal todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó en la parte superior de un escaparate de madera de color vinotinto un (01) envase de forma cilíndrica transparente con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (2) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuarenta y seis (46) son de material sintético de color azul y dieciséis (16) de material sintético de color verde todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro. contentivos en su interior de polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) Siendo las 02:05 horas de la tarde se presentó a las a fuera de la residencia objeto de allanamiento una persona de sexo femenino de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura quien vestía para el momento de conjunto de licra de color gris quien cargaba en sus brazos a un niño manifestando ésta ser la esposa del ciudadano notificado y progenitora de las niñas y el niño que cargaba quien dijo ser y llamarse MARLENI JOHANNI VASQUEZ COLINA, informando que el niño llevaba por nombre: CARLOS DAVID GOTOPO VASQUEZ de 1 año Y 11 meses de nacido de fecha de nacimiento 03-12-2008 solicitando se le permitiera el acceso a dicho inmueble informando que ella quería estar presente en dicho allanamiento por ser la esposa del notificado y porque se encontraban sus niñas en el interior de dicha vivienda. Motivado a esta situación procedió el sucrito de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal a permitirle acceso, una vez en el interior de la misma procedió la brigada femenina Irene Morillo a efectuarle un registro corporal en un lugar privado de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojó el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Una vez solventada la situación se procedió a darle continuidad al registro del inmueble en el segundo cubículo específicamente en el interior de este mismo escaparate en el compartimiento principal del lado derecho se colectó un (01) envase de forma color negro ce tapa a rosca de color gris el cual contenía en su interior la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuatro (0’) son de material sintético de color rosado y dos (02) de color negro todos anudado en su único extremó con hilo dé coser dé color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína). En el interior de este mismo escaparate específicamente en el compartimiento principal del lado izquierdo se colecto un (01) arma de luego tipo pistola, cromada con cacha de material sintético de color negro, marca llama micromax calibre .380. Serial número 07-04-12306-99, con su respectivo cargador contentivo a su vez la cantidad de cinco (05) cartucho sin percutir del mismo calibre en este mismo sitio se colectó la cantidad de trescientos veintiún bolívares- (321). Todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal en el país y una (01) moneda de metal de color amarillo de un bolívar de circulación nacional y de aparente curso legal en el país en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano, ciudadana, a las niñas y al niño procediendo el suscrito siendo las 03:07 horas de la tarde de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 03:10 horas de la tarde de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, las niñas el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Nacional.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado ALEXANDER MONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron cada uno por separado de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 11/06/1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.499.262 estado civil Soltero, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, de Oficio de Hogar, hijo de Argenis Vásquez y Sonia Colina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Urb. Las Mercedes Manzana Nº 31 Casa Nº 41, Punto Fijo, Estado Falcón, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, quien se identifico como: CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, venezolano, nacido en fecha 16/,06/ 1979, 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa Nº 31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado ALEXANDER MONTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 11/06/1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.499.262 estado civil Soltero, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, de Oficio de Hogar, hijo de Argenis Vásquez y Sonia Colina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Urb. Las Mercedes Manzana Nº 31 Casa Nº 41, Punto Fijo, Estado Falcón,:y ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, venezolano, nacido en fecha 16/,06/ 1979, 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa Nº 31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, específicamente: OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS A FAVOR DE CARLOS GOTOPO:
TESTIMONIALES:
LUIS ALBERTO OLIVER AZAVALA, titular de la cédula de identidad 25.126.130, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CALLE MUNICIPAL siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. NELSON HERMÁN, titular de la cédula de identidad 9580516, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CALLE MUNICIPAL, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. NEYDA HERMÁN, titular de la cédula de identidad 12.790.598, domiciliado en Sector INDUSTRIAL , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. RICHARD VARGAS, titular de la cédula de identidad 11.768.922 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CALLEJON MUNCIPAL, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. LENNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.970.382 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA SIN NUMERO, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. AMILCAR BRACHO, titular de la cédula de identidad 17.666.280 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA SIN NUMERO, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. ANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 9.806.764, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA NUMERO 32 , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.470.537 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA SIN NUMERO , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. MARÍA CABRERA, titular de la cédula de identidad 25.126.827, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA SIN NUMERO, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. JESÚS ALBERTO BRACHO, titular de la cédula de identidad 18.698.722, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA NUMERO 48, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. ANTHONY BRACHO, titular de la cédula de identidad 19.441.578 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA NUMERO 16, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. MAIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad 18.479.877, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA SIN NUMERO, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. ANA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad 7525906, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA 51, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. JORGE VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad 12.649.604 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA 51, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 19.441.765 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA NUMERO 02 , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. LEONARDO ESTILDA, titular de la cédula de identidad 15.981.179 domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA 46, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad 9585832, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA 20, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. MARITZA COLINA, titular de la cédula de identidad 9.807.515, domiciliado en Sector INDUSTRIAL CASA 16, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. LEOMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 15016771, domiciliado en Sector INDUSTRIAL, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. ROSANA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad 23676940 domiciliado en Sector INDUSTRIAL, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. DEXIS BRACHO, titular de la cédula de identidad 11476648, domiciliado en Sector INDUSTRIAL, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. JEAN CARLOS OCUL QUERO, titular de la cédula de identidad 15.141.870, domiciliado en Sector INDUSTRIAL , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. HAYDE CORDERO, titular de la cédula de identidad 11.886.859 domiciliado en Sector INDUSTRIAL, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. MAGALY QUERO, titular de la cédula de identidad 5.819.633, domiciliado en Sector INDUSTRIAL , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. ELISA BOCOUL, titular de la cédula de identidad, 18699098 domiciliado en Sector INDUSTRIAL , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. TATIANA GOMEZ, titular de la cédula de identidad, 18.632.530 domiciliado en Sector INDUSTRIAL , siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto es vecino del sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. PADILLA CASTILLO JESÚS ADOLFO, titular de la cédula de identidad, 6.445.017, domiciliado en EL TACAL URB SANTA MARIA, siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto se encontraba en el sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado. AMAYA COLINA ALFONZO JESÚS, titular de la cédula de identidad, 10.972.507, domiciliado en SECTOR INDUSTRIAL CALLEJON PENINSULAR siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto se encontraba en el sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendido mi representado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS A FAVOR DE MAGLENIS VÁSQUEZ
TESTIMONIALES:
VARGAS RIVERO MIREYA CRISTINA, titular de la cédula de identidad, 3.094.491, domiciliado en SECTOR INDUSTRIAL CALLE MUNICIPAL siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto se encontraba en el sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendida mi representada. AVILA JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad, 9585832, domiciliado en SECTOR INDUSTRIAL CALLE MUNICIPAL NUMERO 12 siendo lícito, útil, necesario y pertinente por cuanto se encontraba en el sector y observó el procedimiento por lo que puede rendir testimonio sobre el procedimiento efectuado donde resultara aprehendida mi representada. MARBELIS SALAZAR titular de la cédula de identidad, 22.872.129 domiciliada en LAS MERCEDES siendo lícito, útil, necesario y pertinente por pertenecer al consejo Comunal Las Mercedes 1 y da fe de la residencia de mi representada. HILDA YARI titular de la cédula de identidad, 7.567.000 domiciliada en LAS MERCEDES siendo lícito, útil, necesario y pertinente por pertenecer al consejo Comunal Las Mercedes 1 y da fe de la residencia de mi representada.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ordinal 2 ejusdem ofrezco CONSTANCIA DE RESIDENCIA SUSCRITA POR OMMLI DIAZ en su carácter de representante del consejo comunal de Las Mercedes, útil, necesaria y pertinente para demostrar el domicilio de mi representada.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.