REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000409
ASUNTO : IP11-P-2008-000409
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIO. ABG. JOSE GREGORIO REYES
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JASMIIN QUINTERO
IMPUTADO: RICHARD DANIEL GARCÍA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo automotor,
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo automotor, en virtud del acta Policial de fecha 19-03-2008, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “El día 19 de Marzo del presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP (GNB) TEDDY RUEDA BORREGALES, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullajes por diferentes sectores de la localidad del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente alas horas de la mañana, en la curva de sabino, observamos que se desplazaba un vehículo Modelo Corsa, Marca Chevrolet, Color Rojo. Procediendo a solicitar se estacionara al lado derecho de la referida vía, procediendo a identificar al ciudadano conductor de conformidad con lo establecido Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser: : RICHARD DANIEL GARCÍA, solicitándole la documentación del vehículo que conduce, nos mostró el carnet de circulación Original SETRA N° 5612715, a nombre de LOURDES COROMOTO SANCHIEZ, efectuándole revisión al vehículo presento las siguientes características: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa. Tipo Sedan. Año 2001, Color Rojo, Placas VAD9OX, Serial de Carrocería: 8Z1SC51661V335936, efectuando llamada al CICPC, siendo atendidos por el Detective ERIC MORENO. C.I.V- 15.592.029, TELE: 0414- 0598547, quien informo que mencionado vehiculo registra como Solicitado por el C.IC.P.C. SUB-DELEGACION VALENCIA por el Delito de Robo de Vehiculo. Según CASO N° H-63 1477 DE FECHA 17-08-2007, motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía con sede en la Comunidad Cardon, para continuar con el procedimiento y es cuando procedimos a llamar al fiscal de Guardia por el Ministerio Publico la Dra NORAIMA GARCIA. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, para notificarle lo ocurrido referente al presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo Nro. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 17 de la Ley de los Or anos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista, quien giro las. si4lientes instrucciones: 1.- Que se remita al ciudadano: RICHARD DANIEL GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V11.810377, conductor del vehículo, a la zona policial Nro.2 Punto Fijo Estado Falcón. 2.- Que se retenga el vehículo y sea enviado al Estacionamiento Nazaret a la Orden de ese despacho a su digno cargo y que se le enviaran las actuaciones para continuar con las averiguaciones. Seguidamente se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo automotor, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado RICHARD DANIEL GARCÍA al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 9 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo automotor, establece lo siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismos ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años...”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RICHARD DANIEL GARCÍA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 23-08-1969, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.810.377, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Electricista, domiciliado en Valencia, Vivienda Popular los Guayos, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 16, casa 12, Morada con rejas Blanca, teléfono 0241-8388193, hijo de HUMBERTO LUGO LUGO y NANCY GARCÍA.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo automotor.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado RICHARD DANIEL GARCÍA.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 09 de Febrero del año 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los once (11) de Febrero del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-
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