REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000370
ASUNTO : IP11-P-2011-000370


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. JULIANA CABOS
IMPUTADO: JUAN CARLOS LUQUEZ BERMUDEZ
VICTIMA: GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. SANDRA BLANCO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JUAN CARLOS LUQUEZ BERMUDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 43, 41,42 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VICTIMA: GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de Febrero del año 2011, interpuesta por la ciudadana GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que las ultimas semanas de julio del año 2010, fui violada por un sujeto que se la pasaba por las inmediaciones del Liceo Bolivariano HECTOR PEÑA, inicialmente no sabia como se llamaba pero mi mama en vista de la situación estuvo averiguando y posteriormente me indico que se llamaba JUAN CARLOS LUQUEZ BERMUDEZ, de quien salí embarazada y actualmente tengo siete meses en esa oportunidad yo iba camino a mi casa me sorprendió por la parte de atrás y me tapo la boca, forzándome a entrar en una zona enmontada detrás del liceo, allí me dio una cachetada, me amenazo de que si le contaba algo de lo ocurrido haría lo mismo con mis hermanas, por lo que me quito la ropa y abuso de mi sexualmente, luego huyo y me dejo en el lugar, luego me vestí y me fui hasta mi casa, donde al llegar no le dije nada a nadie, , luego en el mes de agosto empecé a recibir mensajes por el teléfono, donde me decía que era el que me había violado, recordándome que si hablaba lo iba a pagar con mis hermanas, que sabia donde vivía, esta situación se presento hasta que decidí quebrar mi teléfono, para no recibir mensajes, después mis padres notaron la diferencia de mi conducta hasta hace como 15 días mi mama estuvo hablando conmigo y le dije lo que había ocurrido, el día de ayer lo vi cerca de mi casa, yo salí corriendo el me agarro y me sacudió violentamente como pude me zafe y logre escapar llegue corriendo a mi casa muy asustada y luego mi madre me acompaño a denunciarlo, es todo...”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 43, 41,42 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VICTIMA: GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su padrastro, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Múltiples contusiones equimóticas de color violáceo oscuro, distribuidas en ambos miembros superiores, actualmente embarazo de 27 semanas, evolución clínica satisfactoria. Tiempo de Curación ocho (6) días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS LUQUEZ BERMUDEZ, fue aprehendido, luego que la ciudadana GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ, acudiera ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocara la denuncia en contra del mencionado ciudadano, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentran incursos presuntamente en un hecho punible, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 43, 41,42 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VICTIMA: GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, por consiguiente se acuerda a al ciudadano JUAN CARLOS LUQUEZ BERMUDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 y 87 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, bajo las siguientes modalidades prohibición de acercase a la victima, prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física psicológica y patrimonial a la victima, así como, a cualquier miembro de su familia y medida cautelar de presentación por ante este tribunal de cada 30 días. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JUAN CARLOS LUQUEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879.333, edad , 24 años, hijo de JUAN LUQUEZ Y CONSTANZA BERMUDEZ, de ocupación obrero, residenciado en la calle 5 de julio, casa numero 5, pueblo nuevo, municipio falcón, teléfono 0426-145- 07020, Carirubana, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en PRIMERA: prohibición de acercase a la victima. SEGUNDA: prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física psicológica y patrimonial a la victima así como a cualquier miembro de su familia. TERCERA: medida cautelar de presentación por ante este tribunal de cada 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 43, 41,42 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VICTIMA: GLENDYX YAMILEX HERMAN GONZALEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-