REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000431
ASUNTO : IP11-P-2011-000431


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE NAVARRO SANCHEZ
Defensores Privados ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Y ABG. YELITZA CAROLINA MIQUILENA.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO SANCHEZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO

La defensa Privada en la audiencia de presentación de imputados, solicitó: PRIMERO: Solicito la nulidad de la acta policiales por la violación el articulo 49 ordinal 1°, constitucional, asimismo, fue violentado los articulo 185, 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto, quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en el proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud e Nulidad Absoluta requerid por el defensor de Confianza. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: solicito la nulidad de las Acta del Registro de Cadena de Custodia, por cuanto las mismas están en Copias Simples. En el presente caso, tal como lo señala la defensa privada, el Registro de Cadena de Custodia suscrito por Funcionarios de la Policía del estado Falcón, se encuentra agregado a las actuaciones en Copia Simple, sin embargo, resulta impensable que el hecho de que el Registro de Cadena de Custodia, se encuentra en Copia simple, sería motivo suficiente para fulminar de nulidad la respectiva planilla, máxime cuando al indagar en las actuaciones se observaba la existencia de la sustancia ilícita incautada, a través del Acta de Aseguramiento levantada, la cual arrojó ser Cocaína, con un peso de 6,9 gramos, aunado a que el procedimiento que dio origen a la presente investigación contó con la presencia de testigos que avalaron el mismo, por cuanto dan certeza de la existencia del procedimiento policial, con sus declaraciones avalaban la transparencia de la actuación policial e incluso el hallazgo de la sustancia ilícita incautada. Así las cosas, se tiene que en el acta policial se describe plenamente la sustancia ilícita incautada proveniente de su bolsillo derecho: Evidencia lA: Un (01) envoltorio pequeño, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y del mismo bolsillo logra sacar: Evidencia B: Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: marca Nokia, color Gris, Modelo 6020, serial 0515646C015B8, con su chip de línea telefónica Movistar serial 895804220002289933, con su batería serial ilegible, Otro marca Huanwei, color Gris, Modelo C2823, Serial MY9MAB1061019044, con su respectiva batería. De igual manera al levantarle la franela con la intención de corroborar si portaba algún tipo de arma, cae el piso proveniente de su espalda Evidencia 2:
Dos (02) envoltorios pequeños, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; evidencia 3 y en su bolsillo trasero derecho le colectó la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares en billetes de circulación nacional. Evidencia 4: (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Como puede observarse de dichos recaudos, existe una perfecta armonía en la colección, resguardo, traslado y transferencia de la evidencia desde el sitio del suceso, a la Policía del estado Falcón, de modo que el cuestionamiento objetado por la defensa no encuentra asidero, puesto que incluso, la diligencia de investigación urgente y necesaria que ampara al órgano de investigación, fueron practicadas a los fines de acreditar y dar certeza de la sustancia ilícita incautada, en consecuencia, de lo anterior es declarar sin lugar la petición de nulidad propuesta por el abogado Eliécer Navarro, en su condición de defensor judicial del ciudadano NAVARRO SANCHEZ CARLOS ENRRIQUE. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 05 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano NAVARRO SANCHEZ CARLOS ENRRIQUE, consistente en: Evidencia A: Un (01) envoltorio pequeño, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, Evidencia 2:Dos (02) envoltorios pequeños, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, Evidencia 4: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extrema con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 6,9 GRAMOS, es todo.”, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día de hoy Sábado 05 de Febrero de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por la calle Zamora con Av. Bolivia, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO JOEL GUTIERREZ titular de la cedule de identidad 11.457.133, a bordo de la unidad moto M-405, CABO SEGUNDO ‘FREDDY DÍAZ titular de la cedula de identidad 14.397.048, a bordo de la unidad moto M-400, DISTINGUIDO LUIS CHIRINOS titular de la cedula de identidad 16.196.545, a borda de la unidad moto M-279, AGENTE JUNIOR RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 16.830.350, a bordo de la unidad moto M-278, cuando recibo llamada telefónica a mi teléfono personal donde una persona quien en forma confidencial me indica que en la calle Zamora entre Argentina y México un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y de vestimenta: tez morena, estatura baja, de contextura regular, de cabello negro, con formas de cortes en su barba tipo candado, vistiendo para el momento suéter de color blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, manifestando a su vez que el referido ciudadano estaba distribuyendo sustancias el casco central, recibida esta información procedo a aparcar la unidad moto que conduzco al igual que los funcionarios que me acompañan, en la calle Zamora con Av. Bolivia frente a la mueblería “El Mundo de Los Muebles”, observando a los transeúntes intentando ubicar a alguna persona con las características suministradas por el informante, al cabo de unos minutos y siendo aproximadamente la 01:30 hrs. De la tarde de este mismo día nos percatamos que de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color dorado, con un emblema que lo identifica como taxi, desborda una persona con características exactas a las que me habían suministrado vía telefónica, de inmediato le indiqué a los funcionarios que me acompañan que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 65 y 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana intercepten el mismo; seguidamente nos identificándonos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto la cual acató y motivado a la presunción que teníamos de que este pudiera tener entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, solicitamos la colaboración a los ciudadanos NEPTALY LOPEZ y JANFRI LOPEZ (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes se encontraban en las adyacencias para que fungieran como testigos y en presencia de estos procede el CABO PRIMERO JOEL GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenarle al aprehendido que expusiera cualquier objeto o sustancia que llevara en sus bolsillos, logrando observar que para el momento del vaciado de los mismos, cae en el piso proveniente de su bolsillo derecho: Evidencia lA: Un (01) envoltorio pequeño, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y del mismo bolsillo logra sacar: Evidencia B: Dos teléfonos celulares descritos , de la siguiente manera: marca Nokia, color Gris, Modelo 6020, serial - 0515646C015B8, con su chip de línea telefónica Movistar serial 895804220002289933, con su batería serial ilegible, Otro marca Huanwei, color Gris, Modelo C2823, Serial MY9MAB1061019044, con su respectiva batería. De igual manera al levantarle la franela con la intención de corroborar si portaba algún tipo de arma, cae el piso proveniente de su espalda Evidencia 2:
Dos (02) envoltorios pequeños, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; evidencia 3 y en su bolsillo trasero derecho le colectó la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares en billetes de circulación nacional de aparente circulación legal en el país (especificados fotostáticas anexas) presumiblemente producto de la venta de esta sustancia ilícita continuando con el procedimiento con la finalidad de realizar un personal más minuciosa, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos testigos y del aprehendido, hasta el interior de la tienda denominada “El Mundo de los Muebles” donde me entreviste con el ciudadano NASE NASR OMAR CARLOS encargado del referido comercio a quien le solicite autorización para ingresar a un cubículo que funge como deposito para culminar con la actuación, concediéndome éste el permiso e ingresando al lugar en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano ANTONI GARCIA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) que labora en la misma tienda quien también sirvió como testigo de la revisión, acto seguido le indico al ciudadano a quien posteriormente identifique como: NAVARRO SANCHEZ CARLOS ENRRIQUE, Venezolano de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-13.934.868, de fecha de nacimiento 09/05/1978, natural y residenciado en esta ciudad calle Argentina entre calles Garcés y calle Zamora casa sin numero, que expusiera cualquier objeto o sustancia que cargara adherida a su cuerpo o entre sus ropas intimas y al momento en que este logra despojarse de su pantalón, observo en la parte superior de su interior le sobresale parte de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco y azul, y le indico al mismo que le haga entrega al Cuero Joel Gutiérrez, a quien señale, acatando el ciudadano en mención la indicación, y al ser verificada en presencia de los ciudadanos testigos me percato que se trata de: Evidencia 4: (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano procediendo el CABO SEGUNDO FREDDY DÍAZ siendo las 01:45 horas de la tarde de este mismo día a imponerlo de los derechos que lo asisten como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, va canalizado el procedimiento en su totalidad se trasladaron las evidencias y el ciudadano aprehendido, y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Paraguaná N° 02 de nuestro cuerpo policial; es todo.”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, se inició el procedimiento por una información vía telefónica efectuada a la Policía del Estado Falcón, en la cual se denunciaba la presunta comisión de un hecho punible, estableciéndose que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión del procesado de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita incautada.

En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de hubo testigos que presenciaran el procedimiento, los cuales fueron contestes y coincidentes con lo plasmado en el acta Policial por parte de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que merece credibilidad tal actuación Policial, en cuanto al modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 05 de febrero del 2011, arrojando un peso neto de 6,9 Gramos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVARRO SANCHEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.438.868, nacido en fecha 09-05-1978 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo Emilio Navarro y Flor Ismenia Sánchez de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la calle Argentina entre Garcés y Zamora Casa Nº 205, diagonal a la panadería City Pan, teléfono 0269-511.69.41 numero de su abuela, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-