REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000465
ASUNTO : IP11-P-2011-000465
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO: EDICKSON ALEXANDER HERMAN NAVEDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
VÍCTIMA: EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDICKSON ALEXANDER HERMAN NAVEDA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.495.998 de 34 años de edad, nacido en fecha 12-09-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justo Pastor Herman y Nancy Naveda, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la en Pueblo Nuevo de Paraguaya, Sector Lezme Pérez casa S/N a una cuadra de la Bodega “ Los Petit”,, Municipio Falcón Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MANZANO POLANCO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de Enero del año 2011, interpuesta por la ciudadana EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.646155, quien expuso: “El día de ayer a eso de las 6:30 de la tarde, fui hasta la casa de mi hermano Edixon a pedirle el favor de que buscara unas planchas de asbesto que quedaron en la casa que yo había vendido, en ese momento su yerno de nombre Manuel Hong, quien es hijo del señor que yo le vendí la casa, se opuso a entregarme las planchas y me insultó verbalmente diciéndome que no podía entregármelas, de allí me traslade hasta la policía buscando apoyo donde me dijeron que fuera el día de mañana lo buscaba, . De allí yo me devolví a casa de mi hermano para hablar con el y me recibió con insultos y ofensas de parte de el hacia mi, después el saca un rejo y empieza a golpearme y me golpeo con una piedra salvajemente me golpeo. Me devolví a la policía a formular la denuncia,…”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó heridas en miembros superiores e inferiores y traumatismo leve, se evidencia en espalda herida lineal de 35 cm que no amerita sutura al igual que en miembros inferiores, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, EDICKSON ALEXANDER HERMAN NAVEDA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.495.998 de 34 años de edad, nacido en fecha 12-09-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justo Pastor Herman y Nancy Naveda, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la en Pueblo Nuevo de Paraguaya, Sector Lezme Pérez casa S/N a una cuadra de la Bodega “ Los Petit”, Municipio Falcón Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de acercarse y ejercer algún tipo de Violencia Física contra la Víctima y la prohibición de acercarse en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-