REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000466
ASUNTO : IP11-P-2011-000466
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos Imputados GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano; XIO CHING, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de Febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano XIO CHING. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, quienes se identificaron como: GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.390 nacido en fecha 27-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, hijo de Mateo Hernández y Marta Quintero, natural de Punto Fijo, residenciado en sector caja de agua callejón Bolívar, casa N°. 5, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar, Es todo, acto seguido se identifica la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.804.948 nacido en fecha 05-02-1967, de 44 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, hijo de Pedro Reyes y Carlita de Reyes, natural de Punto Fijo, residenciado en sector caja de agua, calle Comercio casa N°. 32, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se identifica el ciudadano: ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.449.568 nacido en fecha 09-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pasillero de Súper mercado, hijo de Atilio Rafael Naranjo y Neris Josefina Bermúdez, natural de Punto Fijo, residenciado en sector caja de Agua calle Acueducto callejón Texoca casa N°. 5, al lado de Multiservicio Torres, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Solicito para mis defendido la libertad Plena, con fundamento en lo siguientes, al folio 12 de esta causa, acta de entrevista del ciudadano XIO CHING, quien al narrar los hechos describe en cuanto tiempo, modo y lugar la realización de los hechos o mejor dicho como ocurrieron los hechos, convirtiéndose en un testigo instrumental, pero que al modo alguno esta narrativa, cumple con el perfil de una denuncia en contra de mis defendido, razón por la cual a pesar que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito pero de ninguna forma existe relación o vinculación que responsabilice a los ciudadanos imputados, por todo lo ante dicho, y con fundamento con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de republica Bolivariana de Venezuela Solicito la Libertada Plena de los Ciudadanos de marras, es todo., es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos: GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: “01.- Cuatro (04) Paquetes de uso personal de material sintético de color rosado de la marca CAREFREE, natural fresh de las utilizadas como toallas intimas de las cuales una es de cuarenta (40) protectores diarios, tres (03), paquetes de material sintético de color rosado perteneciente a CAREFREE, neutraliza olores, contentivo de sesenta (60) protectores diarios.- 02.- Diez (10) Artefactos de uso personal con cajas de material vegetal de color blanco con rojo de la marca COLGATE, clean mint paste, de 50 mI, contentiva de pasta de diente. 03.- Diez (10) Artefactos de uso personal con cajas de material vegetal de color blanco con verde y rojo de la marca COLGATE, Herbal de 100 mi, dos cajas de color azul, blanco y rojo de la marca COLGATE, ultra white de 100 ml, contentiva de pasta de diente.-
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada: Cuatro paquetes de material sintético de color rosado donde se lee CAREFREE, perteneciente a Toallas intimas. Diez cajas de material vegetal de la marca Colgate Total 12 Clean Mint de 50 ml. Diez cajas de material vegetal de la marca COLGATE HERBAL, de 100 ml.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 453 numeral 1°, del Código Penal en perjuicio del ciudadano; XIO CHING, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos: GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: 01.- Cuatro (04) Paquetes de uso personal de material sintético de color rosado de la marca CAREFREE, natural fresh de las utilizadas como toallas intimas de las cuales una es de cuarenta (40) protectores diarios, tres (03), paquetes de material sintético de color rosado perteneciente a CAREFREE, neutraliza olores, contentivo de sesenta (60) protectores diarios.- 02.- Diez (10) Artefactos de uso personal con cajas de material vegetal de color blanco con rojo de la marca COLGATE, clean mint paste, de 50 mI, contentiva de pasta de diente. 03.- Diez (10) Artefactos de uso personal con cajas de material vegetal de color blanco con verde y rojo de la marca COLGATE, Herbal de 100 mi, dos cajas de color azul, blanco y rojo de la marca COLGATE, ultra white de 100 ml, contentiva de pasta de diente y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada: Cuatro paquetes de material sintético de color rosado donde se lee CAREFREE, perteneciente a Toallas intimas. Diez cajas de material vegetal de la marca Colgate Total 12 Clean Mint de 50 ml. Diez cajas de material vegetal de la marca COLGATE HERBAL, de 100 ml.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 453 numeral 1°,del Código Penal en perjuicio del ciudadano; XIO CHING, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ Y YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GIOMAR JOSE HERMANDEZ QUINTERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.390 nacido en fecha 27-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, hijo de Mateo Hernández y Marta Quintero, natural de Punto Fijo, residenciado en sector caja de agua callejón Bolívar, casa N°. 5, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, YASMIRA JOSEFINA REYES SAAVEDRA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.804.948 nacido en fecha 05-02-1967, de 44 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del Hogar, hijo de Pedro Reyes y Carlita de Reyes, natural de Punto Fijo, residenciado en sector caja de agua, calle Comercio casa N°. 32, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y ADRIAN RAFAEL NARANJO BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.449.568 nacido en fecha 09-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pasillero de Súper mercado, hijo de Atilio Rafael Naranjo y Neris Josefina Bermúdez, natural de Punto Fijo, residenciado en sector caja de Agua calle Acueducto callejón Texoca casa N°. 5, al lado de Multiservicio Torres, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Es todo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano; XIO CHING, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-