REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006251
ASUNTO : IP11-P-2010-006251


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO.
DEFENSA PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome al mando de la unidad radio patrullera P-267 conducida por el CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ y el AGENTES MIGUEL ANGEL CALDERA en momentos que realizaba labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en el bario Bolívar específicamente por la calle San Francisco Javier en sentido OESTE-ESTE, avistamos a un sujeto que vestía de pantalón jeans azul con suéter manga larga de color negro, .de tez morena, de estatura mediana y de contextura atlética quien conducía un vehículo tipo moto de color rojo que se desplazaba en sentido opuesto a la nuestra, quien al notar nuestra presencia, éste sujeto aceleré la misma realizando un giro brusco en “U” simultáneamente el conductor de la unidad aplicó las técnicas de manejo defensivo produciéndose una persecución por diferentes calles del referido sector procediendo el suscrito de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, identificándonos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a través del radio parlante de la unidad radio patrullera P-267 en reiteradas oportunidades las cuales no acaté, logrando darle alcance el la calle Bella Vista con esquina callejón independencia, motivado a que aparentemente la unidad moto en que se desplazaba éste sujeto presumiblemente presentó fallas mecánica, valiéndose de esta situación los funcionarios auxiliares y aplicando las técnicas, desbordan dicha unidad, inmediatamente el funcionario AGENTE MIGUEL ÁNGEL CALDERA con las precauciones del caso se le acercó al sujeto, quien se le abalanzó lanzándoles golpes de puños al mencionado funcionario, motivado a esta situación el funcionario CABO PRIMERO ROMULO DIAZ procedió a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza no letal logrando neutralizar la actitud de esta persona. Acto seguido en momento que se procedía a verificar el motivo de su actitud evasiva hacia la comisión policial, fuimos objeto de agresiones verbales y con objetos contundentes, por parte de las personas del lugar quienes se acercaban rápidamente a la comisión policial, procediendo el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a repeler esta acción utilizando el arna de reglamento (escopeta) efectuando un disparo al aire utilizando para ellos cartucho anti-motín (polietileno), lo cual produjo que estas personas se dispersaran, momento que utilizamos para retiramos del lugar y de esta forma proteger nuestra integridad física, la del sujeto, la unidad moto y la unidad radio trasladándonos hasta nuestro centro de coordinación policial; acto seguido comisioné al funcionario: DISTINGUIDO EDGAR PEREZ para que de conformidad con establecido en el los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara el respectivo registro corporal en el interior de la sala de prevención, arrojando el siguiente resultado: al sujeto que vestía pantalón jeans azul con suéter manga larga con gorro de color negro, de tez morena, de mediana estatura, de contextura atlética, quedando identificado como: COLINA RIVERO SERGIO ANTONIO, Venezolano, de 32 Años de Edad, con Fecha de Nacimiento 19-10-78, Soltero, Cedula de Identidad Numero: 15.140.182, Profesión Indefinida, Natural y Residenciado en Punto Fijo Municipio Carirubana Sector Barrio Bolívar Callejón Miranda Casa sin Numero; PRIMERA EVIDENCIA: 1-a) En el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto: un (01) teléfono celular de material sintético de color rojo, negro y marrón, marca HUAWEI, modelo huawei G5010, serial YW4CAD6O5 1725586, con su respectiva batería de su misma marca, modelo HB3A3, chit de línea movilnet, serial número: 8958060001027874730 y una tarjeta de memoria micro-sd, marca SANDISK con capacidad de 512 MB; en este mismo bolsillo se le logró colectar 1-b) la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro (284) Bolívares distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares Seriales: 1) B28234990, 2) D54560188, 3) C00963874, 4) C83597439, 5) F01461380, Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares Serial: 1) F58937879, Un (01) billete de Diez (10) Bolívares Serial: 1) D86367130 y Dos (02) Billetes de Dos (2) Bolívares Seriales: 1) C79958629 y el 2) D68135378; continuando con la inspección el funcionario le solicitó al ciudadano supra-nombrado que se quitara toda la vestimenta que portaba, al momento que este ciudadano queda en ropa interior el funcionario le solicité que terminara de despojarse de su ropa intima mostrando éste una actitud de nerviosismo, nuevamente el funcionario le solicita que se quitara toda la ropa, es cuando éste ciudadano logra bajarse la prenda intima (bóxer) de color blanco se observó caer de su parte intima (testículos), SEGUNDA EVIDENCIA: tres (03) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de polvo, fragmentos y granos de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; seguidamente el funcionario supra-nombrado procede en presencia del ciudadano conductor de la moto para el momento de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección al vehículo tipo moto, marca Empire, tipo paseo, color rojo, modelo Owen, serial chis número 812MC1K63AM014401, serial motor número KW162FMJ312153, placas número AE2B1OA, cilindrada l50cc; no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico. En virtud de las evidencias colectadas se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 numeral 2 y 13 de la Ley del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, vistas esta situación se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano supra nombrado a quien el AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, siendo las 11:55 horas de la mañana de este mismo día lo impuso de sus derechos como imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el suscrito siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día procedió a realizar llamada telefónica al Abogado José Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que el ciudadano aprehendido quedara recluido en el reten policial y fuera trasladado al CICPC…”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha (02) de diciembre de 2010, funcionarios policiales CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGIBERT ALASTRE, CABO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ Y AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02-12-2010, suscrita por el funcionario policial DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada al momento de la detención del ciudadano imputado, SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02- 12-201 0, describiendo peso bruto aproximado, cantidad de envoltorios.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-896 de fecha 10-12-2010, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 02-12-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, corresponde a: MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS TAMANO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS, GRANOS Y POLVO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS).
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 700-060-896 de fecha 11-12-2010, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, realizada a la sustancia contenida en MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS TAMANO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS, GRANOS Y POLVO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS).
5.- INSPECCION TECNICA N° 1109 de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ Y AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-201 0, donde se logró incautar TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-175-ST-0628 de fecha 03-12-10 suscrita por el funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, la cual demuestra la existencia y características de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (284 Bs.) y un (1) teléfono celular de material sintético de color rojo, negro y marrón, marca HUAWEI, modelo Huawei G5010, serial YW4CAD6051725586, con su respectiva batería.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 917 de fecha 03-12-10 suscrita por el funcionario Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, la cual demuestra la existencia y características del vehículo CLASE: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: OWEN; 150 CC; ANO: 2010; COLOR: ROJO; TIPO: PASEO; PLACAS AE2B1OA; SERIAL MOTOR: KM1 62FMJ031 2153; SERIAL CARROCERÍA: 812MC1 K63AM01 4401.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de dos mil diez 2010, rendida y suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE CAMBERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 12.179.974, de 37 años de edad de profesión u oficio Funcionario Policial, en la Jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Brigada de acciones Tácticas, de la Policía de Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por ante este despacho fiscal, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga, “El día 02 de diciembre de este mismo año como a las 11:20 horas de la mañana, me encontraba al mando de la unidad radio patrullera P-267 conducida por el Cabo Primero Egliber Alastre y como auxiliares Cabo primero Rómulo Díaz, cabo segundo Edward Sivada, distinguido Edgar Pérez y el Agente Miguel Angel Caldera efectuando labores de patrullaje por el barrio Bolívar en el momento que nos desplazábamos por la calle Francisco Javier en sentido oeste- este visualizamos a un ciudadano de tez morena, con suéter de color azul y pantalón jeans que se desplazaba a bordo de una moto, de color roja en sentido contrario al nuestro, quien al notar la presencia de la comisión policial acelero la misma realizando un giro en U, motivo por el cual conductor Egliber Alastre utilizando las técnicas de manejo defensivo procedimos a la persecución por diferentes calles del referido sector, y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a través del radio parlante de la unidad, en reiteradas oportunidades la cual no acato, posteriormente específicamente en la calle bella vista con callejón Independencia se logro darle alcance motivado que aparentemente el vehiculo en el que se desplazaba este sujeto presento fallas mecánicas, momento este que los funcionarios auxiliares aprovecharon para desbordar la unidad y el agente Miguel Angel Caldera con las precauciones del caso se le acerco a este ciudadano, para verificar el motivo de su evasión a la comisión policial optando este sujeto para abalanzársele al funcionario, acción que fue impedida por el Cabo Primero Rómulo Díaz quien aplicando las técnicas de uso progresivo de las fuerzas no letal neutralizando a este ciudadano, en momento que procedió el distinguido Edgar Pérez para efectúale un registro corporal, fuimos objeto de agresiones verbales y con objetos contundentes por parte de varias personas que se encontraban en el lugar y quienes de acercaban rápidamente a la comisión, procediendo el cabo segundo Edward Sivada procedió a utilizar el arma de reglamento (escopeta) y realizo un disparo al aire con cartuchos anti-motín (polietileno) para dispersar a estas personas, momento que utilizamos para retirarnos del lugar y preservar nuestra integridad física, del ciudadano y proteger la unidad, trasladándonos hasta el comando policial donde al llegar a este comisione nuevamente al funcionario Edgar Pérez para que en la sala de prevención le efectuara el registro corporal, lográndole colectar en el bolsillo delantero derecho un celular y cierta cantidad de dinero seguidamente el funcionario le informa al ciudadano que se despoje de todas su ropa quedando el mismo en ropa interior, y mostrando una actitud de nerviosismo, motivo por el cual el funcionario le sugiere nuevamente que se quite la ropa interior por completo en ese momento se logro observar cuando cae al piso tres objetos de regular tamaño de material sintético cuales estaban oculto entre sus partes intimas de color amarillo con negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte presumiblemente de cocaína, seguidamente se le da lectura a sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha, lugar y hora donde ocurrió los hechos antes narrado? CONTESTÓ: El día 02 de diciembre de este año, en el barrio bolívar, calle bella vista con callejón independencia, aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, SEGUNDA: Diga usted, que fue lo que motivo a la comisión para la persecución del detenido? CONTESTO: El giro brusco de este al notar la presencia de la comisión, TERCERA: Diga usted, que fue lo que se le incauto al ciudadano y específicamente en donde? CONTESTO: en el bolsillo derecho delantero un celular y cierta cantidad de dinero, y tres envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro que contenían un polvo de color blanco, los cuales al momento que se quitaba el boxer caen al piso,: CUARTA: Diga usted, porque al ciudadano no se le realizo la revisión corporal en el sitio de la detención: CONTESTO: motivado a que fuimos objetos de agresiones verbales y con objetos contundentes por la cantidad de personas que se encontraban en el lugar QUINTA: Diga usted, cual fue su función en el procedimiento; CONTESTO: supervisar y controlar toda la situación SEXTA : desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No, es todo
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de dos mil diez 2010, rendida y suscrita por el ciudadano EDGAR JESUS PEREZ CORDONES, titular de la cédula de identidad N° 14.167.532, de 31 años de edad de profesión u oficio Funcionario Policial, en la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Brigada de acciones Tácticas, de la Policía de Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por ante este despacho fiscal, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga, “El día 02 de diciembre nos encontrábamos en labores de patrullaje por el barrio Bolívar específicamente en la calle San Francisco Javier, íbamos en sentido oeste — este, visualizamos a un ciudadano en una moto de color roja, pantalón blue jeans, suéter negro manga larga, de tez morena contextura atlética, que al notar la comisión policial el mismo hizo un giro bruscamente dando la vuelta en U y acelerando la misma, el conductor de la unidad radio patrullera cabo Primero Egliber Alastre utilizando las técnicas de manejo defensivo, se da inicio a una persecución por varias calles del sector logrando darle alcance en la calle bella vista con callejón independencia ya que la moto presento desperfectos, aprovechando el agente Caldera a darle detención al sujeto y este mismo se le fue encima al funcionario lanzándole golpes de puños y fue allí donde el cabo primero Rómulo Díaz aplicando las técnicas del uso de las fuerzas no letal logro neutralizar al sujeto, seguidamente el cabo segundo Edward Sivada utiliza el arma de reglamento (escopeta) haciendo un disparo al aire con polietileno para retirar a las personas que se encontraban arremetiendo en contra de la comisión lanzando objetos contundentes, por lo que nos retiramos del sitio hasta el comando policial donde le realizo la inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero un celular y cantidad de 284 bolívares, y al momento que se le indico que se quitara toda la ropa, el se quita el pantalón y el suéter y se pone nervioso es por lo que yo le indico que se quite todo, al quitarse un boxer de color blanco se le caen tres envoltorios de regular tamaño de color amarillo con negro en forma de cebolla que contenían un polvo blanco presumiblemente cocaína, es todo SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha, lugar y hora donde ocurrió los hechos antes narrado? CONTESTÓ:, El día 02 de diciembre de este año, en el barrio bolívar, en la calle bella vista con callejón independencia aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana SEGUNDA: Diga usted, que fue lo que motivo a la comisión para la persecución del detenido? CONTESTO el giro brusco que hizo cuando vio a la comisión, TERCERA: Diga usted, cuantos funcionarios integraban la comisión, CONTESTO: seis, comandada por el cabo primero Ernesto Cambero, conductor de la unidad P-267, cabo primero Egliber Alastre, auxiliares, cabo primero Rómulo Díaz, cabo segundo Edward Sivada, agente Miguel Caldera y mi persona, CUARTA: Diga usted, porque al ciudadano no se le realizo la revisión corporal en el sitio de la detención: CONTESTO: por la aglomeración de las personas y por los objetos contundentes que lanzaban contra la comisión, QUINTA: Diga usted, cual fue su función en el procedimiento; CONTESTO: el que realizo la revisión corporal y custodiar lo incautado SEXTA desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No, es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- INSPECTORA INGENIERA LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 10-12- 2010, Acta de Inspección N2 9700-060-896 y la que realizó en fecha 11-12-2010 Experticia Química N 9700-060-896, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS TAMANO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS, GRANOS Y POLVO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.
2.- DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 1109 en fecha 03-12-2010, por lo que dará fe del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 02-12-2010. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3.- AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 1109 en fecha 03-12-2010, por lo que dará fe del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 02-12-2010. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
4.- DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0628 de fecha 03-12-10, deja constancia de la existencia físicas y características de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (284 Bs.) y un (1) teléfono celular de material sintético de color rojo, negro y marrón, marca HUAWEI, modelo Huawei G5010, serial YW4CAD6051725586, con su respectiva batería. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5.- AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 917 de fecha 03-12-10, deja constancia de la existencia físicas y características del vehículo CLASE: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: OWEN; 150 CC; ANO: 2010; COLOR: ROJO; TIPO: PASEO; PLACAS AE2B10A; SERIAL MOTOR: KM162FMJ0312153; SERIAL CARROCERIA: 812MC1K63AMO14401. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N°, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
2.- CABO PRIMERO EGIBERT ALASTRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3.- CABO ROMULO DIAZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
4.- CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N°2 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial
5.- DISTINGUIDO EDGAR PEREZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial
6.- AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial

DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
1.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (02) de diciembre de 2010, funcionarios policiales CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGIBERT ALASTRE, CABO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ Y AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Paraguaná N° 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es’ Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-896 de fecha 10-12- 2010, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 02-12-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, corresponde a: MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS TAMANO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS, GRANOS Y POLVO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-896 de fecha 11-12-2010, suscrita por la funcionaria Experta INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es la realizada a la sustancia contenida en MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS TAMANO REGULAR, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS, GRANOS Y POLVO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- Para su Exhibición y Lectura.- INSPECCION TECNICA N2 1109 de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ Y AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente: mediante la cual se desprende las características y demás especificaciones del sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en fecha 02-12-2010, donde se logró incautar TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, FRAGMENTOS Y GRANOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SETENTA COMA SIETE GRAMOS (70,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la revisión e inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.
5.- Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700- 175-ST-0628 de fecha 03-12-10 suscrita por el funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Pertinente por cuanto con esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la existencia y características de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (284 Bs.) y un (1) teléfono celular de material sintético de color rojo, negro y marrón, marca HUAWEI, modelo Huawei G5010, serial YW4CAD6051725586, con su respectiva batería, incautadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados durante el procedimiento policial, Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida al principio de contradicción y mediación.
6.- Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 917 de fecha 03-12-10 suscrita por el funcionario Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Pertinente por cuanto con esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la existencia y características del vehículo CLASE: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO: OWEN; 150 CC; AÑO: 2010; COLOR: ROJO; TIPO: PASEO; PLACAS AE2B1 OA; SERIAL MOTOR: KM1 62FMJ031 2153; SERIAL CARROCERÍA: 812MC1K63AM014401, incautadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados durante el procedimiento policial, Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida al principio de contradicción y mediación.

SEGUNDO
La DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ, del ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y solicito le sean admitidos todos y cada uno de las pruebas que fue promovida en su escrito, es todo.”

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome al mando de la unidad radio patrullera P-267 conducida por el CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ y el AGENTES MIGUEL ANGEL CALDERA en momentos que realizaba labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en el bario Bolívar específicamente por la calle San Francisco Javier en sentido OESTE-ESTE, avistamos a un sujeto que vestía de pantalón jeans azul con suéter manga larga de color negro, de tez morena, de estatura mediana y de contextura atlética quien conducía un vehículo tipo moto de color rojo que se desplazaba en sentido opuesto a la nuestra, quien al notar nuestra presencia, éste sujeto aceleré la misma realizando un giro brusco en “U” simultáneamente el conductor de la unidad aplicó las técnicas de manejo defensivo produciéndose una persecución por diferentes calles del referido sector procediendo el suscrito de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, identificándonos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a través del radio parlante de la unidad radio patrullera P-267 en reiteradas oportunidades las cuales no acaté, logrando darle alcance el la calle Bella Vista con esquina callejón independencia, motivado a que aparentemente la unidad moto en que se desplazaba éste sujeto presumiblemente presentó fallas mecánica, valiéndose de esta situación los funcionarios auxiliares y aplicando las técnicas, desbordan dicha unidad, inmediatamente el funcionario AGENTE MIGUEL ÁNGEL CALDERA con las precauciones del caso se le acercó al sujeto, quien se le abalanzó lanzándoles golpes de puños al mencionado funcionario, motivado a esta situación el funcionario CABO PRIMERO ROMULO DIAZ procedió a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza no letal logrando neutralizar la actitud de esta persona. Acto seguido en momento que se procedía a verificar el motivo de su actitud evasiva hacia la comisión policial, fuimos objeto de agresiones verbales y con objetos contundentes, por parte de las personas del lugar quienes se acercaban rápidamente a la comisión policial, procediendo el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a repeler esta acción utilizando el arna de reglamento (escopeta) efectuando un disparo al aire utilizando para ellos cartucho anti-motín (polietileno), lo cual produjo que estas personas se dispersaran, momento que utilizamos para retiramos del lugar y de esta forma proteger nuestra integridad física, la del sujeto, la unidad moto y la unidad radio trasladándonos hasta nuestro centro de coordinación policial; acto seguido comisioné al funcionario: DISTINGUIDO EDGAR PEREZ para que de conformidad con establecido en el los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara el respectivo registro corporal en el interior de la sala de prevención, arrojando el siguiente resultado: al sujeto que vestía pantalón jeans azul con suéter manga larga con gorro de color negro, de tez morena, de mediana estatura, de contextura atlética, quedando identificado como: COLINA RIVERO SERGIO ANTONIO, Venezolano, de 32 Años de Edad, con Fecha de Nacimiento 19-10-78, Soltero, Cedula de Identidad Numero: 15.140.182, Profesión Indefinida, Natural y Residenciado en Punto Fijo Municipio Carirubana Sector Barrio Bolívar Callejón Miranda Casa sin Numero; PRIMERA EVIDENCIA: 1-a) En el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto: un (01) teléfono celular de material sintético de color rojo, negro y marrón, marca HUAWEI, modelo huawei G5010, serial YW4CAD6O5 1725586, con su respectiva batería de su misma marca, modelo HB3A3, chit de línea movilnet, serial número: 8958060001027874730 y una tarjeta de memoria micro-sd, marca SANDISK con capacidad de 512 MB; en este mismo bolsillo se le logró colectar 1-b) la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro (284) Bolívares distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares Seriales: 1) B28234990, 2) D54560188, 3) C00963874, 4) C83597439, 5) F01461380, Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares Serial: 1) F58937879, Un (01) billete de Diez (10) Bolívares Serial: 1) D86367130 y Dos (02) Billetes de Dos (2) Bolívares Seriales: 1) C79958629 y el 2) D68135378; continuando con la inspección el funcionario le solicitó al ciudadano supra-nombrado que se quitara toda la vestimenta que portaba, al momento que este ciudadano queda en ropa interior el funcionario le solicité que terminara de despojarse de su ropa intima mostrando éste una actitud de nerviosismo, nuevamente el funcionario le solicita que se quitara toda la ropa, es cuando éste ciudadano logra bajarse la prenda intima (bóxer) de color blanco se observó caer de su parte intima (testículos), SEGUNDA EVIDENCIA: tres (03) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de polvo, fragmentos y granos de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; seguidamente el funcionario supra-nombrado procede en presencia del ciudadano conductor de la moto para el momento de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección al vehículo tipo moto, marca Empire, tipo paseo, color rojo, modelo Owen, serial chis número 812MC1K63AM014401, serial motor número KW162FMJ312153, placas número AE2B1OA, cilindrada l50cc; no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico. En virtud de las evidencias colectadas se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 numeral 2 y 13 de la Ley del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, vistas esta situación se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano supra nombrado a quien el AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, siendo las 11:55 horas de la mañana de este mismo día lo impuso de sus derechos como imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el suscrito siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día procedió a realizar llamada telefónica al Abogado José Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que el ciudadano aprehendido quedara recluido en el reten policial y fuera trasladado al CICPC…”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.


QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.182 nacido en fecha 19-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en Sector Bolívar, callejón Miranda, casa s/n, casa de color roja con blanco, de una sola planta, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.182 nacido en fecha 19-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en Sector Bolívar, callejón Miranda, casa s/n, casa de color roja con blanco, de una sola planta, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: TESTIMONIALES: KISBERLYS GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ, XIOLENNYS VENTURA, GAMBOA RYAN, ALEXANDER NOGUERA, ERIKA ROSENDO, JOSE DAVID SANGRONIS Y EDGAR RODRIGUEZ.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.