REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000460
ASUNTO : IP11-P-2011-000460

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO (S): WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.179.746, de 57 años de edad, nacido en fecha 04-11-54, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador de estacionamiento, hijo de Samuel Guadarrama y Egda Medina de Guadarrama, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Buchivacoa, Nº 26 Puerta maraven, detrás de Ferretorre, de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0424-6183319, y declara: “El día martes 08, de este mes , me dirigía al Tijerazo al banco fondo común, mediante el cual, el carro no me llego sino que se me quedo parado en la parada de buena vista Moruy, el carro se me quedo parado, llamo al mecánico, y me dice que después que termine con la camioneta Dodge llega hasta allí, yo le iba a depositar un dinero a la jefe mía de 2950, bolívares en cheque que lo cargo guardado en la cartera, al ver la hora que era un poco tarde cómo las 12 y pico el mecánico me dice, me aguante fui al estacionamiento, de la misma rabia que tenia, del cansancio, no pase por el rancio sino pase por ele estacionamiento, a ver si convencía al mecánico para que fuera, le dije a los muchachos me vieron que yo estaba allí, como a las 3 y pico de la tarde yo salí al Tijerazo, el carro no estaba allí me puse a llamar a los muchachos, el carro no estaba allí, como el carro no tiene cerrojo, lo deje abierto, y me fui cuando regreso al Tijerazo, el carro no esta y empiezo a llamar a mis amigos, yo no estoy mintiendo, no se que fue lo que paso, yo tenia un dinero efectivo, me quitaron un reloj nuevo que tenia, tenia 1400 bolívares efectivos de una factura que había cobrado referente a la entrada para el negocio, una cosa que me habían pagado, no aparece nada, y ahora me involucran que yo estaba allí, si me involucran es por capricho de otras personas, mi único delito es que fui allí, a buscar mi carro que estaba en Judibana, me volví loco y fui allá, los policías se aprovechan del reloj y del dinero, no tengo nada que ver con ningún robo, tengo testigos que saben que yo estaba en el estacionamiento, que alguien me acuse directamente, es una cuestión increíble, es una cosa injusta, a mi nadie me ha dicho nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en nombre de su Defendido quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que tal como lo ha expresado mi cliente el vehiculo en el primer momento se quedo, accidentado, en la parada de buena vista cerca del centro comercial tijerazo a las 12.30 de la tarde aproximadamente. Llamo el mecánico para que lo arreglara, este le informo que iba al final de la tarde, por lo que siguió realizando, sus labores diarias pendientes al volver al sitio donde había dejado el vehiculo se percato que el mismo no se encontraba en el sitio, comenzó a buscarlo y uno de sus amigos le dijo que estaba en Judibana, al llegar al sitio, no se encontraba el vehiculo sino que había sido traslado al comando policial se la zona, a lo que mi defendido se trasladó hasta allí para recuperar su vehiculo, en ese momento fue detenido por funcionarios policiales que se encontraban en el comando, y despojado, de una cantidad de 1400 bolívares por los mismos funcionarios, de lo cual solo aparecen en el acta 700; en el comando policial se encontraban las victimas, quienes lo identifican, como el presunto actor del delito de robo, siendo esta situación falsa ya que el vehiculo de mi defendido había sido robado, y este estaba tratando de ubicarlo, para tratar de recuperarlo sin percatarse que el mismo se veía involucrado en un hecho punible, y vista la declaración de mi defendido, y visto que se ha comprobado a través de la constancia de trabajo que el mismo trabaja como chequeador de estacionamiento, que tiene un trabajo fijo y estable, que no existe ningún peligro de fuga, solicito a este tribunal, una medida preventiva hasta la culminación de este proceso, y consigna en este acto la constancia de trabajo de mi defendido.- Es Todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 08 de febrero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas la tarde del día de hoy martes 08 de febrero de 2011, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada siglas M-303, conducida por el AGENTE: KELVYS JESUS RAMOS VALDERREY titular de la CI Nro. 16.395.938, al momento en que nos desplazábamos por el sector Campo Médico re la Parroquia de Judibana, cuando recibo un llamado por el equipo de radio de parte de la BRIGADA Femenina: OMARl ROMERO quien para el momento se desempeñaba como Centralista de Guardia de la Estación Policial de Judibana; quien me informa que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Malibú de color azul placa XLN237, acababan cometer un robo en un denominado inversiones Rey Álvarez C.A. ubicado en la calle 17 de la Urbanización Terrazas Amuay; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar al llegar pudimos avistar un vehículo con similares características a las aportadas por el denunciante el cual se encontraba estacionado al frente de un establecimiento denominado Inversiones Rey Álvarez C.A. por lo que con las medidas del seguridad del caso, decidimos acercarnos, observando que el interior del mismo se encontraba un ciudadano, ubicado en el asiento de piloto (asiento delantero-izquierdo), procediendo a desabordar de la unidad moto e ñ1atatdndole la voz de alto a este ocupante del vehículo; identificándome igualmente como funcionario policial. Seguidamente procedí a indicarle a este ciudadano desabordara del vehículo acción que acató, tratándose de un ciudadano de tez un poco morena, contextura mediana estatura mediana, con bigote, cabello un poco canoso, vistiendo en ese momento un pantalón tipo jean de color negro, y una camisa manga larga cuadros de color marrón con blanco; a quien le solicité me mostrara todo cuanto traía consigo entre sus rendas o adheridos a su cuerpo, no manifestando palabra alguna; por lo que de cuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP procedí a efectuarle una requisa personal, logrando localizar en el bolsillo derecho de la parte delantera la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) conformados de la siguiente manera DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D24941 307, F34071 061, C45723510, B1 0912193, D12572925, F02555137, 003922655, A61259543, A00764223, C65555892, F07364410 Y F08947243; Y UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: A53251800; de aparente curso legal en el país, procediendo a solicitarle en ese momento a un ciudadano que se encontraba cerca de allí; que prestara su colaboración como testigo para la requisa del vehiculo, aceptando el ciudadano la solicitud en mención; siendo identificado el mismo como: FELIPE ANTONIO LOPEZ LUGO, (demás datos se reservan); iniciando de de esta manera la requisa del vehículo; localizando en la parte trasera del mismo, específicamente sobre el cojín o asiento en el lado derecho, los siguiente objetos: UNOS LENTES DE SOL DE COLOR OSCURO MARCA PRADA, UNA PULSERA DE MATERIAL METALICO DE FORMA OVALADA DE COLOR DORADO NEGRO Y BLANCO; UNA CAJA MEDIANA DE MATERIAL CARTÓN DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA SWISS TIME (Formal Collection) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN RELOJ DE PULSERA PARA HOMBRE MARCA SWISS TIME DE COLOR PLATEADO Y UN ENVASE TARJETERO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO MARCA SWISS TIME, Consecuentemente se presento un ciudadano quien dijo llamarse LUIS FRANCISCO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 5.585.542, casado, alfabeto, comerciante, fecha de nacimiento: 17/09/1952, natural de La Cruz de Taratara, Mcpo. Petit y residenciado (a) en: Judibana, Urbanización Terrazas de Amuay, calle Este A 17, casa nro. 02, manifestando ser el propietario del Establecimiento Rey Álvarez CA donde se había cometido el robo reconociendo igualmente los objetos localizados en parte trasera del vehículo como de su propiedad informado además que el ciudadano que se encontraba abordo del vehículo Malibú de color azul y que lo teníamos retenido en ese momento, era el que acompañaba a los ciudadanos que le efectuaron el robo; por lo que ante estos hechos y evidencias se procedió a realizar la aprehensión definitiva del ciudadano, a quien se le informó sobre los derechos plasmados en el artículo 125 del COPP; procediendo a trasladar el vehículo, el detenido y las evidencias localizadas hasta el Comando de Los Taques, en donde el aprehendido fue identificado como: WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse vinculado en el delito de robo.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, las cuales fueron reconocidas como de su propiedad, no pudiendo demostrar el ciudadano imputado la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-02-2011, por parte del ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: Resulta que tengo un negocio en donde vendo de todo un poquito, el cual funciona dentro de mi casa. Eran como las 05 de la tarde y salgo a meter el porrón de la basura, me percato que pasa por el frente de mi casa se encontraba un MALIBU DE COLOR AZUL y dentro del mismo iban 04 personas, distinguiendo solamente al conductor; quienes me parecieron de igual modo muy sospechosos, ya que en el sector donde vivo, ninguna persona tiene un vehículo de ese tipo; entonces entro a mi negocio con la intención de llamar a la Policía entonces le digo a mi hija que se mete para dentro de la casa; fue en ese momento cuando llega una mujer bastante joven, de piel morena, pelo corto, quien pide que le recarguen 20 Bs. A su celular movistar; entonces la muchacha que me trabaja en el negocio; le va a hacer la transferencia; pero esta muchacha joven saca una pistola pequeña y encañona a la muchacha que me trabaja y a mi hija y las lleva a la sala de mi casa; mientras que a la vez también se hace presente un muchacho de estatura mediana, contextura delgada, piel trigueña, de gorra de color blanca, vestía una suéter de color azul y un pantalón blue jean, quien con un revólver niquelado en mano me somete y entre ambos, nos lanzan al piso; amenazándonos de muerte; despojándonos de DOS BLACKBERRY, el de la hija mía es número 0414-6806044; UN CELULAR MARCA LG NUMERO 0416-7674322, EL BLACKBERRY DE LA MUCHACHA QUE ME TRABAJA; UN RELOJ, UNA LAPTO DE COLOR PLATEADA, TRES MIL BOLIVARES QUE TENIA EN EFECTIVO; UN REVOLVER MARCA SMITH WESSON CALIBRE 38, UNA CADENA DE PLATA CON SU RESPECTIVO CRISTO, A MI HIJA LE QUITARON UN RELOJ DE ORO Y UNA ESCLAVA DE ORO, ASI COMO CUATRO ANILLOS QUE LE QUITARON, TODAS LAS TARJETAS MOVILNET Y VARIOS OBJETOS DE LA PAPELERIA. Ellos estuvieron dentro de la casa por aproximadamente 15 minutos; entonces escucho que ellos se van de la casa y aprovecho para llamar desde el celular a la Policía; entonces me levanto del piso y de inmediato subo hasta la terraza y observo que está un policía motorizado y logra agarrar al tipo que andaba manejando el Malibú; el cual era quien andaba con los atracadores. Luego de esto bajé y pude ver también que dentro del carro estaban los lentes que le habían robado a mi hija, así como el reloj, un bolígrafo, un porta tarjetero, un pulsera negra con dorado. Luego de esto me llevaron para el Comando de Los Taques, en donde puse mi respectiva denuncia, Eso es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 08-02-2011, específicamente:“SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) conformados de la siguiente manera DOCE (12) _BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D24941 307, F34071 061, C45723510, B1 0912193, D12572925, F02555137, 003922655, A61259543, A00764223, C65555892, F07364410 Y F08947243; Y UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: A53251800; UNOS LENTES DE SOL DE COLOR OSCURO MARCA PRADA, UNA PULSERA DE MATERIAL METALICO DE FORMA OVALADA DE COLOR DORADO NEGRO Y BLANCO; UNA CAJA MEDIANA DE MATERIAL CARTÓN DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA SWISS TIME (Formal Collection) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN RELOJ DE PULSERA PARA HOMBRE MARCA SWISS TIME DE COLOR PLATEADO Y UN ENVASE TARJETERO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON PLATEADO MARCA SWISS TIME.- 3.- Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo CALSE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODEO MALUBU, AÑO 1981, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS XLN-237, SERIAL DE MOTOR ABV300153. CONCLUSION: SERIALES IDENTIFICADORES: ORIGINALES. 4.- Acta de Reconocimiento de fecha 10-02-2011, en la que se dejó constancia que el ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía al ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA, como el ciudadano que conducía el vehiculo, al momento que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el mas relevante, que el referido ciudadano, fue reconocido, mediante Rueda de Reconocimiento llevada a cabo ante este Juzgado Tercero de Control, por el ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ, como el ciudadano que conducía el vehiculo, al momento que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “, es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM SAMUEL GUADARRAMA MEDINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.179.746, de 57 años de edad, nacido en fecha 04-11-54, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador de estacionamiento, hijo de Samuel Guadarrama y Egda medina de Guadarrama, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Buchivacoa, Nº 26 Puerta maraven, detrás de Ferretorre, de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0424-6183319, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO ALVAREZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes Febrero de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Secretario.-