REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000509
ASUNTO : IP11-P-2011-000509
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ABG. YRENE TREMONT
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a las ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 18 de febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, quienes se identificaron como: ZULIANNY JOSEFINA CALDERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.346, de 28 años de edad, soltera, nacida en fecha 15/07/1982, natural de Santa Ana y residenciada en el Barrio Industrial, calle Nº 01, Casa Nº 02 de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0268-2522916. y la ciudadana ROSANIA VASQUEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.940, de 22 años de edad, soltero, nacida en fecha 14/01/1989, natural y residenciado en el Barrio Industrial, calle Nº 01, de la escuela Rafael Sánchez López al final casa S/N sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2480918.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito que la medida cautelar a imponer, por lo tanto no me opongo a la solicitud fiscal, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidas las ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA.
2.- Acta de Denuncia de fecha 16-02-2011, suscrita por el ciudadano JIA YUE WU, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada; UNA (01) BOLSA NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE ESTUCHES DE CELULARES DE DIFERENTES COLORES. MARCA NOKIA Y (03) BILLETES DE CIEN SERIALES C24814156, B88636154, B68068591, (26) BILLETES DE CINCUENTA SERIALES F47669366, E78376225, D15441787, F37846932, C84037420, D55796706, B27210822, F47250086, E49985764, B33740320, D39774582, E35115540, E34656398, F67151540, E79419450, D06185862, A89671708, F57034867, 025714687, A32226363, A89903676, E60260511, F88805663, C45622120, C37578610, C36295839, (11) BILLETES DE VEINTE SERIALES A44480848, E29078762, A38760695, F39190998, A27423737, H01122196, F53041524, E13915030, E62924247, E25773865,H31750463, (18) BILLETES DE DIEZ SERIALES H50777587, G24868316, C63885892, A73321445, G05438552, B63644209, D13625069, B55947791, E84303173, H42271859, A06495911, E85973306, M81417643, J20062829, C11739377, B31957930, D84575644, 075636731, ARROJANDO LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 16 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidas las ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, Acta de Denuncia de fecha 16-02-2011, suscrita por el ciudadano JIA YUE WU, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de las hoy imputadas ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a las ciudadanas ZULIANIS JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ Y ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ZULIANNY JOSEFINA CALDERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.346, de 28 años de edad, soltera, nacida en fecha 15/07/1982, natural de Santa Ana y residenciada en el Barrio Industrial, calle Nº 01, Casa Nº 02 de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0268-2522916 y la ciudadana ROSANIA VASQUEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.940, de 22 años de edad, soltero, nacida en fecha 14/01/1989, natural y residenciado en el Barrio Industrial, calle Nº 01, de la escuela Rafael Sánchez López al final casa S/N sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2480918.por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-