REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000517
ASUNTO : IP11-P-2011-000517

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg.: ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO (S): DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT
DEFENSOR (A): PRIVADO: ABG. RAMÓN NAVAS (defensor de Yovanni José Marín López) ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ABG. AMER RICHANI (abg. De Dixon Rafael Cabrera Irausquin, Javier Roberto Rojas Fernández Y Frank Júnior Betancourt)
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.-

En fecha 22 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO
La defensa Privada en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la nulidad del procedimiento policial alegando que en el presente caso se vulneró lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir vicios procesales. No obstante, observa este Tribunal lo siguiente: del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició en virtud que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión de los procesados de autos, ante el hallazgo de la sustancia ilícita y del arma de fuego incautada, al momento de realizar el Registro de vehiculo, cumpliendo los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, tanto para la Inspección de Personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como para la Inspección de vehículo, según lo establece el articulo 207, eiusdem, en virtud de que los funcionarios aprehensores, al momento de realizar la inspección a los ciudadanos imputados, los advirtieron acerca de la sospecha y de los objetos buscados pidiéndole su exhibición, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 18-02-2011, por lo que se evidencia, que los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, observaron los extremos exigidos en la norma penal adjetiva, en lo referente al Registro de Personas y al Registro de Vehiculo. De lo anterior se colige, que en efecto no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos de los procesados de autos, garantizándoseles su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar: alega la defensa la falta de testigos presénciales en el procedimiento que dio origen a la presente investigación y donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, ante esta situación, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, con relación a este punto, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ y FRANK JUNIOR BETANCOURT, consistente en: Cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo y negro, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de Cinco coma Cuatro gramos (5,4 gramos), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje por las adyacencias del colegio Paraguaná, ubicado en la calle acueducto con prolongación Raúl Leoni, de esta ciudad, en compañía de los funcionarios: Inspector WLADIMIR CARRILLO, Sub inspector WILLIAM VERA, RAMON MARTINEZ, RINSWER BOSCAN, Detective CARLOS ACOSTA, Agentes NELSON GUANIPA, LEONEL RODRIGUEZ, en la unidad P-0531 y en vehículo particular logramos observar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS IAO-31P, tripulado por cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva por lo que le dimos la voz de alto acatando la orden de inmediato y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de la orden les solicitamos que descendieran del vehiculo, de inmediato se les solicitaron sus identificaciones y quedaron identificados de la siguiente manera: JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, (Copiloto) venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/05/1977, soltero, comerciante, residenciado en el sector antiguo aeropuerto, edificio guaranao, bloque 4-1, titular de la cédula número v-13.106.240, YOVANY JOSE MARIN LOPEZ, (CHOFER) venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, nacido en fecha 10/07/1985, soltero, obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto, calle uno, numero 29, de esta ciudad, titular de la cédula número 17.309.996, DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, (parte trasera del Copiloto) venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/03/1985, soltero, de oficio indefinido, residenciado en antiguo aeropuerto, sector seis, casa número 16, de esta ciudad, titular de la cédula número V-17.135.102 y FRANK JUNIOR BETANCOURT, (parte trasera del piloto) venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/09/1991, soltero, de oficio obrero, residenciado en antiguo aeropuerto, calle uno, sector seis, casa número 03, de esta ciudad, titular de la cédula número V-22.604.455, de la misma manera se les pregunto si en sus ropas o en el vehiculo ocultaban algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, los mismos se negaron rotundamente, seguidamente y de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a realizar una revisión corporal a los ciudadanos al igual se le realiza una revisión al vehículo por parte del Detective CARLOS ACOSTA localizándole al ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, en el bolsillo derecho de pantalón. (01) teléfono celular marca HTC color negro y un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro, a los otros ciudadanos no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, luego de una minuciosa búsqueda el prenombrado funcionario, localiza debajo del asiento del copiloto un (01) morral color beige con rojo con la inscripción de CRP, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, color gris, serial 51159, calibre 12, una (01) capsula del mismo calibre sin percutir y cuarenta (40) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color negro con amarillo, anudados en su extremo con pabilo color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, acto seguido le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 49 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del acto flagrante los ciudadanos antes mencionados, el vehiculo en cuestión fueron trasladados a la sede este despacho al igual que la evidencia que fue colectada, custodiada por el funcionario Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se notificó a los Jefes naturales de este Despacho quienes ordenaron se diera inicio a la averiguación Nro 1-715.561, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA Y PREVISTO EN LA. LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero Abogado ALEXANDER MONTILLA, a quien se le notifico todo sobre el procedimiento realizado. Seguidamente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar el status que presentan los ciudadanos JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ, DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ, y FRANK JUNIOR BETANCOURT, al igual que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR AZUL, PLACAS IAO-31P y el arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, color gris, serial 51159, calibre 12, una vez en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, pudimos constatar que el primero de los mencionados presenta dos historiales policiales (01) DELITO DROGA, DE FECHA 20-02-04, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, (02) DELITO DROGA, DE FECHA 03-11-03, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, el segundo de los mencionado posee un (01) historial EXPEDIENTE I-521.678, DELITO DROGA, DE FECHA 19- 02-04, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, los restantes no poseen historial policial ni solicitud alguna al igual que el vehículo, el arma de fuego se encuentra solicitada SEGÚN EXPEDIENTE D548.962, DELITO HURTO, SUB DELEGACION EL PARRISO, FECHA 08-06- 1992, es todo.”

Consta en la Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo, cuya descripción es la siguiente: CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1992, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS IAO-31P, SERIAL MOTORZNV357771, SERIAL DE CARROCERIA SC1S6ZNV357771. Conclusión: Seriales Identificadores Originales.

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
01.- Un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, color gris, serial 51159, calibre 12, con cartucho del mismo calibre.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en las adyacencias del Colegio Paraguaná, en la calle acueducto prolongación Raúl Leoni, dentro del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1992, COLOR GRIS a quienes luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaban, se le incautó la sustancia ilícita, que luego resultó ser Cocaína, con un peso bruto de 5,4 gramos, y Un arma de fuego tipo escopeta, debajo del asiento del copiloto, en un morral color beig.

Debe señalarse, que se encuentra inserta en la causa la Reconocimiento Legal al vehiculo, de fecha 18 de Febrero de 2011, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acredita las características del vehículo que conducía los procesados de autos, así como, la evidencia incautada, estableciéndose que debajo del asiento del copiloto, se incautó un morral el cual al ser inspeccionado por los funcionarios, se logro localizar un arma de fuego, tipo Escopeta y Cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo y negro, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de presunta droga denominada COCAINA, tal y como se refleja en el acta policial respectiva. Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 17 de fecha 18 de Febrero del 2011, arrojando un peso neto de 5,0 gramos.

En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos con la sustancia ilícita y el arma de fuego en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada y las armas de fuego, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse;
El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, venezolano, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1985, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto calle 1 sector 6B casa numero 16 teléfono no tiene hijo de David Cabrera y Aura Josefina Irausquin, Ciudadano imputado YOVANNI JOSE MARIN LÒPEZ venezolano, Natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-07-1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en calle 1 sector 6 casa numero 29 de la Urb. Antiguo Aeropuerto teléfono 0269-2476338 hijo de Alexis Yovanni y Yasmira López. Ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNANDEZ venezolano, Natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 25-05-1977, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.240, de estado civil soltero, de profesión u comerciante, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto, Resid. Guaranao. Bloque 4 apartamentos. 01 teléfono 0414-6797006 hijos de Roberto Rojas y Miriam Fernández el cual expone: yo me pare en la mañana y Salí a llevar la niña la colegio dio y Ciudadano FRANK JUNIOR BETANCOURT, venezolano, Natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 09-01-1991, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.604.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en calle 1 sector 6 Urb. Antiguo Aeropuerto, teléfono no tiene hijo de Frank Lugo y Milagros Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.- Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-