REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000536
ASUNTO : IP11-P-2011-000536

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO (S): JOHAN ANTONIO ZAVALA RINCON
DEFENSOR (A): PUBLICO QUINTO ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JOHAN ANTONIO ZAVALA RINCON, debidamente asistido por la DEFENSOR (A): PUBLICO QUINTO ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra Abogado ABG. DESSIREE VILLALOBOS, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN ANTONIO ZAVALA RINCON, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 415 ejusdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL DIAZ GOMEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido, se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JOHAN ANTONIO ZAVALA RINCON no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/10/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 20.253.287, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado , de Oficio Obrero, hijo de Argenis Zavala y Marisela Rincón natural de Maracaibo estado Zulia , y domiciliado Manzanilla sector Aurora calle las Gladiolas casa sin numero teléfono 0416-9622248, el cual expone: yo estaba ahí y ese señor me debía una plata, me dijo a lo arrecho que no me iba a pagar yo le di unos golpes con los anillos que me quitaron y donde yo estaba había un grupo de personas, y quedamos unos pocas personas agarraron a un menor de edad y lo soltaron , al rato llego la patrulla nos montaron a los 2 y la pistola la agarran en una acera . Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al defensa publica Abg. DENA JIMENEZ, quien expuso: “de la revisión del asunto se desprende que a mi defendido es inocente por cuanto no se incauto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de la inspección técnica se desprende que es un sitio abierto de libre circulación donde se encontraban varias personas para el momento de la aprehensión de mi defendido que pudieron ser entrevistados por el Ministerio Público y dichas diligencias no fueron realizadas, es importante señalar que existen incongruencias entre el dicho de la victima y en lo dicho en el acta policial , lo cual es conteste con la declaración de mi defendido en esta audiencia evidenciándose que mi defendido no es el autor o participe de la comisión del hecho punible, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa , de conformidad del 256 del COPP. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy lunes 21 de febrero del 2011, en momentos en que me encontraba en el centro de coordinación policía de los taques, se apersono un ciudadano de nombre: RAFAEL IGNACIO DIAZ GOMEZ, VENEZOLANO (A) DE 38 AÑOS DE EDAD, DIJO QUE EL NÚMERO DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD ES: 9.810.349, SOLTERO, ALFABETO (A), OFICIOS DEL HOGAR, FECHA DE NACIMIENTO: 26/08/1967, NATURAL Y RESIDENCIADO (A) AVENIDA DON PABLO ZAEL, SECTOR EL CERRO, CASA S/N, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0426.424.8022, manifestando que el mismo había sido objeto de agresiones por parte de un sujeto en la vía astinabel del sector la aurora del municipio los taques, cuando lo intento de despojar de sus pertenencias y al resistirse le propino un golpe en la cabeza, al tener dicha información comisione al distinguido: JOAN RODRIGUEZ, conductor de la unidad radio patrullera P-297, y al agente: FRANCISCO PALENCIA, para que nos dirigiéramos al sitio del suceso, y así mismo le pedimos la colaboración al ciudadano denunciante para que nos acompañara, seguidamente nos dirigimos al lugar de los hechos y ya no se encontraba el sujeto, decidimos realizar un patrullaje por el sector antes mencionado, y exactamente en la esquina de la calle las gladiolas diagonal a la cancha, visualizamos a un sujeto el cual vestía para el momento, bermuda blue jean, franela negra y gorra blanca, el cual al notar la comisión policial 0pta por una conducta nerviosa, ahí nos informa el ciudadano denunciante que se trataba del mismo sujeto que le había intentado despojar de sus pertenencias, y dicho sujeto al ver que nos acercábamos se libro de un objeto el cual la distancia no dejo identificar, acto seguido se le da la voz de alto a dicho sujeto el cual acato, seguidamente comisione al agente: FRANCISCO PALENCIA, para que amparado en el articulo 205 del COPP, le efectuara una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, y luego procedimos hacer una inspección ocular por el sitio donde se encontraba sentado, visualizando en el suelo, un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, color gris de metal, marca bryco 58, serial ilegible, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano, amparado en el articulo 248 COPP, informándole la causa de su aprehensión y de sus derechos los cuales les confiere el articulo 125 del COPP, siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial de los taques, en la unidad radio patrullera P-297, el cual al ingresar a dicho centro de coordinación queda identificado como: ZAVALA RINCÓN JOHAN ANTONIO, venezolano de 23 años de edad, portador de la CI. Nro. 20.253.287, Soltero, alfabeto, fecha de nacimiento 06/10/1987, obrero, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en el sector las auroras calle las gladiolas casa S/N, posteriormente se procedí hacerle una llamada vía telefónica, al ABOGADO: CARLOS COLMENARES, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Es todo.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, es decir, luego de que intentó despojar de sus pertenencia a la presunta victima y este al resistirse le propinó un golpe en la cabeza, donde posteriormente se logró capturar al imputado de autos, quien fue reconocido por la victima ciudadano Rafael Díaz, como la persona que minutos antes intentó despojarlo de sus partencias y le produjo las lesiones que presentaba, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 415 ejusdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL DIAZ GOMEZ, no pudiendo demostrar la propiedad de los objetos incautados, razón por lo cual considera esta Juzgadora que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, luego de que los funcionarios policiales una vez recibida la denuncia por parte de la presunta victima, comienza su recorrido policial, logrando avistar al imputados de autos, y siendo reconocido el mismo como la persona que momentos antes intentó despojar de sus pertenencia a la presunta victima y este al resistirse le propinó un golpe en la cabeza, con un arma de fuego, estos hechos fueron tipificados por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 415 ejusdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL DIAZ GOMEZ, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 21-02-2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL IGNACIO DIAZ, donde manifestó: “Lo que sucedió fue que yo la noche de hoy cuando venia del trabajo a mi casa, como a las 09:45 cuando iba pasando a pie por la vía astinabel del sector aurora, se me acerca un sujeto y me saco una pistola y me decía que le diera plata y mi teléfono y yo le decía que no porque no tenia dinero y el me amenazaba con la pistola en la mano y me seguía diciendo que le diera plata por que si no me iba a matar pero yo no tenia en eso se me fue encima y me dio con la pistola un golpe en la cabeza y se fue, es ahí cuando yo voy al comando policial de los taques, y les digo a los policía lo que paso, luego los policía van conmigo en una patrulla y estaba el sujeto sentado en una esquina de una de las calle del sector la aurora, y ellos lo agarraron preso y le quitaron la pistola, luego lo dejaron a el preso en el comando y me llevaron a mi para el ambulatorio para que me viera un doctor y luego puse la denuncia. 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21-02-2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejaron constancia de la evidencia incautada: “Un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 380, Marca BRYCO 58, de Metal Color Gris, seriales ilegible. 3.-Examen Medico Forense practicado al ciudadano RAFAEL DIAZ, en el cual se dejo constancia de: Contusión Edematosa en región occipital derecha, Estado General satisfactorio. Tiempo de Curación siete (7) días, todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 415 ejusdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL DIAZ GOMEZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, al ciudadano JOHAN ANTONIO ZAVALA RINCON. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN ANTONIO ZAVALA RINCON no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/10/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 20.253.287, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado , de Oficio Obrero, hijo de Argenis Zavala y Marisela Rincón natural de Maracaibo estado Zulia , y domiciliado Manzanilla sector Aurora calle las Gladiolas casa sin numero teléfono 0416-9622248, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 415 ejusdem en perjuicio del Ciudadano RAFAEL DIAZ GOMEZ. De conformidad con el artículo 373 se Decreta el procedimiento Ordinario y Califica la Flagrancia de Conformidad con lo establecido en el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES.-