REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001400
ASUNTO : IP11-S-2004-001400
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Victima: ZULLY JOSEFINA PRIMERA DE CLARAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9712579, residenciado en calle Sucre, casa N° 26, Sector Creolandia, Estado Falcón y CARLOS ENRIQUE CLARAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4729071, residenciado en calle Brisas del Caribe, Esquina Democracia, Las Piedras, casa s/n, Estado Falcón
Delito: Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 31-03-2003, en virtud de denuncia interpuesta por la victima, en la cual manifiesta que “denuncio a mi esposo ya que separado hace 4 meses, el señor Carlos Claras en hacerme daño por segunda vez, en tratar de ahorcarme y golpearme salvajemente. Estoy cansada de sus maltratos físicos como verbales, no quiero que este señor se vincule con mi vida, ni me hable, Es todo...”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente del Delito de Amenaza. y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para el momento de la consumación del hecho punible investigado, en virtud de denuncia interpuesta por la Victima ciudadana ZULLY JOSEFINA PRIMERA DE CLARAS, donde informa que su esposo la maltrata física y verbalmente. En este orden de ideas, el delito de Amenaza y de Violencia Psicológica contempla una pena de prisión de Seis (06) a Quince (15) meses, y Seis (06) a dieciocho (18) meses respectivamente, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber Diez (10) meses y quince (15) días, para la amenaza y doce (12) meses para la violencia psicológica; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 03/06/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 18 de agosto de 2003, hasta la presente fecha, un total Siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al los ciudadanos ZULLY JOSEFINA PRIMERA DE CLARAS, y CARLOS ENRIQUE CLARAS, por la presunta comisión de los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. José Gregorio Reyes
SECRETARIO.-