REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000615
ASUNTO : IP11-P-2011-000615

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
IMPUTADO: JORGE SAAC ALBERTO ZAMBRANO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: MOLINA RAMIREZ ANDREINA SULEICA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JORGE SAAC ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.512.489 de 21 años de edad, nacido en fecha 10-01-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, hijo MARILYS ZAMBRANO, natural de CORO, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Los Bloque Nº 5, Apartamento Nº 02 , Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6164357, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de JORGE SAAC ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 40, 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MOLINA RAMIREZ ANDREINA SULEICA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio seis (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de febrero del año 2011, interpuesta por la ciudadana MOLINA RAMIREZ ANDREINA SULEICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19927460, quien expuso: “desde que yo estaba pequeña cuando yo estaba estudiando en séptimo grado Jorge Zambrano siempre me ha estado acosando hasta que se salió del liceo sin embargo continuaba llamándome hasta que el cayo preso por hacerse pasar por funcionario del seniat, ahí fue que pude descansar un tiempo hasta en diciembre que salió de la cárcel y comenzó a buscarme nuevamente y a molestarme por el facebook y mensseger a borrarme los amigos y otras cosas, ayer el me fue a buscar en la universidad Francisco de Miranda núcleo de Sabino, y estando allá me dio una cachetada yo me puse a llorar delante de mis amigas de nombres; Hirdmary Caripaz y Yoneira, posteriormente el me dice que me vaya con él a la residencia donde vivo yo le digo que allá no puede entrar porque no aceptan visita y esta la señora de la residencia, el me deja en la residencia y se va, yo llamo por teléfono a mi amiga Hirdmary Caripaz que iba nuevamente a la universidad a presentar el examen, y hoy 25/02/2011 como a las 10:00 hora de la maña aproximadamente yo salí de la residencia a la universidad cuando voy por la esquina de locatel que está en la avenida Francisco de Miranda antigua Avenida Ollarvides, estaba Jorge Zambrano esperándome y me dice que para donde iba, yo le dije que para la universidad y él me dice que lo acompañe, yo le dije que no, y él me dice que si, entonces yo le dije que me acompañe a la universidad él me dice que si, cuando agarramos la buseta me llama un amigo por teléfono yo le dije alo y no se escucha bien y se cae la llamada, Jorge Zambrano me quita el celular y le envía un mensaje al muchacho que me estaba llamando y le escribe en donde está y mi amigo le dice que iba camino a la universidad, después el me dice que me iba a ver con ese tipo yo le dice que no que el era una amigo, el me dice que no que seguro tengo algo con él, Jorge me dice vamos a tu residencia que te voy a caer a coñazo, yo le dije que no porque la señora estaba ahí y no dejaba pasar a nadie, el me agarra por el cuello y me dice haz lo que te digo, cuando llegamos a la residencia no estaba la señora pasamos y cuando entramos al cuarto empieza a golpearme me aprieta por el cuello a darme patada me pego en la boca, empiezo yo a calmarlo y que iba hacer todo lo que él diga, el estaba como loco y agarra un cuchillo y me dice que me iba a marcar con su nombre para que la gente viera que yo era de él, luego cuando él se calmo escucho que abren la puerta de la habitación del al lado; yo le digo a él debe de ser María y le dije yo tengo hambre tengo sed y no tengo agua ni comida para hacer, el me dice que le diga a mi amiga que te de algo para comer y yo le dije ok está bien, salgo de mi cuarto, y llego al cuarto de mi amiga, y le digo que Jorge me está Golpeando, necesito el teléfono para llamar a mi papá y dame algo de comida para disimular que voy a cocinar y ella me dice que está bien, me da la taza de comida y yo voy al cuarto y le digo a Jorge aquí está la comida déjame hacer arroz agarro el arroz y vuelvo salir del cuarto, maría me está esperando a la cocina y empiezo a llamar a mi papá que se vaya a la residencia con la policía y le digo llámame a este número que mi teléfono no lo tengo yo, mi papá me cuelga y luego me llama y le cuento todo y le digo que se venga a la residencia, después me calmo y me devuelvo a la cocina y hago que estoy cocinando, luego salgo a la puerta de la residencia y en eso va pasando un motorizado y le digo que aquí es, luego le doy la llave de mi cuarto a los Policía y le digo que él está en mi cuarto los funcionarios se meten a mi cuarto y lo sacan, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 40, 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MOLINA RAMIREZ ANDREINA SULEICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Hematomas a nivel de cara, cuello, extremidades superiores e inferiores, espalda, que fueron ocasionadas por objeto contuso, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JORGE SAAC ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.512.489 de 21 años de edad, nacido en fecha 10-01-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, hijo MARILYS ZAMBRANO, natural de CORO, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Los Bloque Nº 5, Apartamento Nº 02 , Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6164357 medidas cautelares sustitutivas de libertad en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y las Presentaciones cada treinta (30) días por ante Circuito Judicial del Estado Falcón, sede Coro, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 40, 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MOLINA RAMIREZ ANDREINA SULEICA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-